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TSJReiteradora

AS/0745/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La entidad recurrente, haciendo mención a la congruencia externa como principio rector de toda determinación judicial, refiere que la misma exige la correspondencia entre lo demandado, lo excepcionado y reclamado en contraste con lo resuelto mediante el Auto de Vista ahora recurrido, que debe guarda...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 745

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente:157/2019-CS

Demandante:Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR

Demandado:Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA

Materia:Coactivo Social

Distrito:La Paz

Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 440 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Alana Jazmín Mancilla Marca, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 236/2018 de 28 de febrero, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del SENASIR, ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda de fs. 425 a 428 y vta., contra el Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio, de fs. 423 a fs. 424 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, por aportes devengados al Seguro Social Obligatorio; el Auto de 17 de abril de 2019 de fs. 443, que concedió el recurso; el Auto de 07 de mayo de 2019, de fs. 451 y vta. que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Definitivo Nº 043/2016 de 30 de junio de 2016, de fs. 288 a 302, por el que rechazó el reclamo e incidente de nulidad y declaró Improbada la Excepción de Prescripción, planteadas por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10, así como el Auto de Solvendo N° 05/2012 de 25/04/12 en el monto de Bs. 144.173,50.

Auto de Vista

Promovidos los recursos de apelación interpuestos por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA, y por la representación del SENASIR, por memoriales de fs. 305 a 312 y de fs. 357 a 363, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 124/18 de 09 de julio de 2018, de fs. 423 a 424 y vta., CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 434 a 440 y vta., señalando:

Recurso de casación en el Fondo

1.- Reclama la errónea aplicación por el Tribunal de Apelación del artículo 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en función a que en su Segundo Considerando transcribe el mencionado artículo, y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectúa la simple enunciación de la misma, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo; agregando que, la aplicación del artículo señalado, refiere que la presentación de excepciones y reclamaciones opuestas en término, se admitirán a prueba, y en el presente caso no se probó la reclamación, ni la excepción para la modificación de la Nota de Cargo, no advirtiendo de la Resolución N° 043/2016 ni en el Auto de Vista recurrido, la cita de documento alguno que permita la aplicación del artículo 617 del RCSS, advirtiendo que el juez de primera instancia solo enunció la prueba de descargo y el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar que no refiere mayor análisis; más aún cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto de esa valoración de pruebas.

Adiciona que, los presupuestos esenciales para modificar la Nota de Cargo concurren en tanto la empresa coactivada, hubiere probado la excepción de prescripción y la excepción de pago documentado; no habiendo el Tribunal ad quem valorado las pruebas de fs. 1 a 63, 181 a 194, ni el anexo de fs. 1 a 164, basándose en presuntos descargos presentados por la parte coactivada, incumpliendo con el principio de Verdad Material, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere finalmente que, el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su convicción, sin realizar una correcta valoración de la prueba y otorgando a cada documento un valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que debe ser expresada en la resolución, no justificando ni fundamentando el por qué aplicó el artículo 617 del RCSS.

2.- Por otra parte, la entidad recurrente refiriéndose al Considerando Cuarto de la resolución de primera instancia, que versa sobre los descargos presentados por la Empresa ECOVIANA, en relación a la relación contractual independiente de sus consultores, así como de su obligación de presentar los libros o registros de su personal de planta, todo ello en el marco de su deber de sustentar su verdad material con pruebas contundentes, y su consiguiente rechazo, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; alega que se incurrió en error de hecho, porque dicha motivación, le limita como institución al acceso a la justicia conforme dispone el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que las resoluciones de primera y segunda instancia deberían ser concordantes con los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8-2- h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pues no se cumple con la debida motivación sustentada en argumentos claros, precisos y efectivos que permitan su cumplimiento; toda vez que el Tribunal de Apelación en su Tercer Considerando se limitó a señalar que la parte coactivada presentó pruebas y que las mismas habrían sido valoradas al momento de la emisión de la sentencia, agregando que, sobre dicho punto no merece mayor análisis, más cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto precisamente de esa valoración de pruebas.

Al respecto agrega que el Tribunal ad quem, señaló que la parte coactivada presentó prueba, sin embargo no precisa prueba plena documental que demuestre que esta no adeuda al SENASIR el monto consignado en la Nota de Cargo, no habiendo la parte coactivada presentando excepción de pago documentado que demuestre los pagos parciales efectuados, y pese a ello la Nota de Cargo fue modificada sin considerar que la empresa coactivada estaba obligada a realizar retenciones y cancelar los aportes laborales y patronales, en el marco de lo establecido por los artículos 1 del D.S. N° 25177, 8-II y 45 de la CPE, 199 y 230 c) del Código de Seguridad Social (CSS); siendo que ante su incumplimiento su deuda se reliquida y actualiza, acarreando multas e intereses, generando con ello prestaciones en dinero a favor de los asegurados.

Recurso de casación en la Forma

La entidad recurrente, haciendo mención a la congruencia externa como principio rector de toda determinación judicial, refiere que la misma exige la correspondencia entre lo demandado de fs. 69 a 73, lo excepcionado y reclamado de fs. 109 a 111 y lo resuelto mediante el Auto de Vista N° 124/18 de 09/07/16 de fs. 288 a 302.

Agrega a ello que, conforme a la congruencia interna, el Auto de Vista recurrido debe guardar congruencia con la Resolución N° 043/2016, primando el orden y la racionalidad, en función a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales N° 0486/201-R., 0255/2014 y 0704/2014; siendo en el caso de autos que, el Tribunal de Alzada otorgó a favor de la parte coactivada “una Resolución incongruente “ultra petita””, otorgando más de lo pedido, y extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión, disponiendo el pago de la empresa coactivada en la suma de Bs. 144.173,50, modificando la Nota de Cargo N° 065/2010 de 07/09/10 por la suma de Bs. 289.098,17, que no procede y que demuestra la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, viabilizando la nulidad solicitada.

Petitorio

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado
Empresa Consultora Boliviana S.R.L. ECOVIANA
Proceso
Coactivo Social

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