Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 745/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 369/2015
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 162 a 173 y vuelta, deducido por Joaquín Rodrigo Toledo, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos colaterales, seguido por el recurrente contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL., el memorial de contestación de fojas 176 a 177, el auto de concesión del recurso de fojas 178, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1.- SENTENCIA.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2014 de 12 de diciembre (fojas 134 a 141), declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago y prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 27 a 29 y vuelta, subsanada a fojas 31, con costas.
Dispuso en consecuencia, que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá cancelar a tercero día de su legal notificación, los derechos sociales que corresponden, de acuerdo con la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 9.302,00
Segundo aguinaldo 2013 (Duodécimas): Bs. 8.133,93
Vacación (Saldo de 1 día): Bs. 310,06
SUB TOTAL Bs. 8.443,99
Multa 30% (DS. Nº 28699): Bs. 2.533,19
TOTAL Bs. 10.977,18
Finalmente, determinó que el monto a ser pagado, deberá actualizarse de acuerdo con la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), a momento del pago.
I.1.2.- AUTO DE VISTA.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 85/2015 de 12 de junio (fojas 159 a 160 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 134 a 141).
Interpuesto el recurso de casación de fojas 162 a 173 y vuelta, por el demandante, se pronunció el Auto Supremo N° 239/2016 de 5 de agosto (fojas 185 a 189), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró INFUNDADO el recurso, con costas.
Que, en virtud de lo anterior, según señala la Sentencia Constitucional N°0837/2017-S2 de 14 de agosto, Joaquín Rodrigo Toledo dedujo acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 239/2016, habiéndose pronunciado la Resolución N° 017/2017 de 12 de junio, por la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en tribunal de garantías, DENEGÓ la tutela solicitada.
Posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0837/2017-S2 de 14 de agosto, por la que REVOCÓ la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, resolviendo en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 139/2016 de 5 de agosto, disponiendo que se dicte uno nuevo, con la debida congruencia, fundamentación y motivación, sin espera de turbo, bajo alternativa de responsabilidad.
En observancia de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo auto supremo que resuelva el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 162 a 173 y vuelta.
I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.
Que, contra el Auto de Vista N° 85/2015 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Joaquín Rodrigo Toledo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 162 a 173 y vuelta.
I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.
a) Acusó la aplicación errada y violación del artículo 33 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo; violación de los artículos 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo; violación del principio de inversión de la carga de la prueba, descrito por el inciso h) del artículo 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, además del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; y error en la apreciación y valoración de la prueba de fojas 71, por no otorgar compensación de vacaciones.
Realizó una extensa argumentación respecto de lo anterior, con citas doctrinales, además de jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia N° 2548 de 21 de diciembre de 2012, para concluir que de acuerdo con el documento de fojas 71, le corresponde un período de vacaciones pendientes por la gestión 2011-2012, por 34 días.
b) Denunció asimismo error de hecho en la valoración de la prueba de fojas 38 y 87; y violación de los artículos 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no haber considerado la falta de pago del último quinquenio, período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 15 de noviembre de 2013.
En relación con lo anterior, argumentó que el tribunal de alzada señaló simplemente que la literal de fojas 38 se encuentra firmada por el demandante y que no existe prueba que desvirtúe la misma.
Que sin embargo, de un total de Bs. 52.200,- que se le adeuda, solamente le fueron pagados Bs. 13.600,- siendo evidente que el documento se encuentra firmado, pero que queda un saldo pendiente de Bs. 41.600,- que se le debe pagar. Hizo referencia al cheque que cursa a fojas 39.
De la misma manera, citó los documentos de fojas 41, 87 y 94, que según afirma el recurrente, se trata de documentos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador; adicionalmente, señaló las literales de fojas 87 y 94 a 95.
En relación con la valoración de la prueba, citó el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo, precisando que según el mismo, la prueba debe ser valorada en conjunto y no de manera aislada; que por otra parte, se vulneró el principio de protección descrito por el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.
c) Acusó también la errónea interpretación y violación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 1802 y del artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, así como la violación del principio de protección, descrito por el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.
Argumentó sobre este concepto, que la empresa le pagó en tiempo oportuno el aguinaldo simple, mas no así el doble, haciendo referencia nuevamente a las normas acusadas de vulneradas.
d) En este punto atribuyó la interpretación errada y violación del artículo 57 de la Ley General del Trabajo y del artículo 48 de su decreto reglamentario; del artículo 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y del artículo 27 del Decreto Supremo N° 3691 de 3 de abril de 1954; que del mismo modo, en este punto se vulneró también el principio de inversión de la carga de la prueba, inciso h) del artículo 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; finalmente, la violación de los artículos 160 y 181 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la presunción de obtención de utilidades ante la no presentación de balances de la empresa demandada.
En virtud de lo anterior, el recurrente argumentó que le corresponde el pago de primas, haciendo referencia a la aplicación del parágrafo I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, citando además el Auto Supremo N° 287 de 30 de mayo de 2008, en el que según afirma, el pago de la prima anual es obligatorio y no sujeto a libertad patronal.
e) Finalmente, acusó la violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo y del artículo 39 de su decreto reglamentario en relación con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, respecto del promedio salarial indemnizable, que debe incluir el conjunto de las retribuciones percibidas por el trabajador en los últimos tres meses.
Arguyó que el tribunal de alzada consideró el bono que se le pagaba mensualmente, en la suma de Bs-. 1.400,- y no de Bs. 3.000,- que era lo que efectivamente percibía por los incrementos que se fueron produciendo.
Citó la literal de fojas 48 y aseveró que cuando menos debió sumarse Bs. 1.400,- a su haber básico que era de Bs. 7.632,- por lo que su salario promedio indemnizable, hace un total de Bs. 9.302,- que además es el monto que fue considerado en la sentencia de primera instancia a efecto del pago del segundo aguinaldo. Sobre el reclamo en cuestión, hizo mención al Auto Supremo N° 270 de 8 de octubre de 1996.
I.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, pronuncie auto supremo casando el auto de vista recurrido, el que deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todos sus puntos.
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