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TSJReiteradora

AS/0745/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista SO-265/2020 no consideró que cumplió con los presupuestos que hacen posible la reivindicación.

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 745/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: LP-121-21-S.

Partes: María Bautista Mamani c/ Nazaria Bautista Mamani de Alanoca, Martín Nina Flores (+) y Elena Yujra de Nina.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 431 a 433 vta., interpuesto por María Bautista Mamani contra el Auto de Vista N° SO-265/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 424 a 429 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Nazaria Bautista Mamani de Alanoca, Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina; las contestaciones de fs. 449 a 453 y de fs. 459 a 460 reiterada a fs. 470 a 471; el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión Nº 587/2021-RA de 05 de julio de fs. 485 a 486 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 100 a 106, subsanado de fs. 109 a 112 vta., María Bautista Mamani, inició proceso ordinario sobre reivindicación, contra Nazaria Bautista Mamani de Alanoca, Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina, quienes una vez citados, por escrito de fs. 160 a 163 Nazaria Bautista Mamani de Alanoca contestó negativamente; de igual forma, por memorial de fs. 208 a 219 vta. Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina, contestaron de forma negativa y opusieron demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro en Derechos Reales, asimismo, formularon incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 297/2018 de 04 de junio cursante de fs. 371 a 380, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por María Bautista Mamani e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 381 a 384 vta., por Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina y por escrito de fs. 386 a 389 por María Bautista Mamani; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista N° SO-265/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 424 a 429, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 297/2018, fundamentando lo siguiente:

- Que, la Juez A quo realizó una adecuada valoración del elemento probatorio producido con prudente criterio, pues, la prueba que acredita el derecho propietario de María Bautista Mamani no guarda relación con los datos actuales del inmueble que se pretende reivindicar, ni con los documentos presentados, cuyos datos consignados no estarían registrados en el Sistema de Registro Catastral, siendo inexistente el Código Catastral 06-0151-034, con el cual figura su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales.

- Que los codemandados Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina no detentan arbitrariamente el inmueble, ya que ellos tienen registrado su derecho propietario en Derechos Reales, el cual concuerda con la ubicación física del inmueble.

- Que, María Bautista Mamani presentó documentación que acredita su derecho propietario de 166.60 m2 empero, no identificó correctamente donde se encuentra esa superficie dentro del lote Nº 27 de la mza. Nº 73, ubicado en la Urbanización Ballivián. Con base en ello concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que María Bautista Mamani interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De lo expuesto por la recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Ad quem no se pronunció sobre todos los agravios planteados en su apelación, toda vez que, no consideró que ella demostró haber cumplido con todos los requisitos exigidos para la reivindicación y que ese Tribunal interpretó erróneamente el Auto Supremo Nº 227/2017, ya que en el caso de autos no corresponde aplicar esa jurisprudencia, pues el debate no versa en un mejor derecho propietario.

2. Señaló que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta sobre el reclamo referido a la valoración de la prueba, toda vez que la pretensión es clara y para ello presentó y diligenció prueba pertinente, probando como consecuencia el derecho a la reivindicación, por lo que señaló que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Manifestó que el Ad quem al emitir el Auto de Vista cuestionado no observó el principio de congruencia y fundamentabilidad en la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista cuestionado, ya que el art. 1453 del Código Civil, claramente señala que la reivindicación debe ser planteada por el propietario que ha perdido la cosa y puede reivindicarla de quien la posee o detenta.

4. Refirió también que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista SO-265/2020 no consideró que cumplió con los presupuestos que hacen posible la reivindicación.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se disponga que los demandados restituyan el terreno objeto de litis.

De las respuestas al recurso de casación.

· De la contestación al recurso de casación presentada por Nazaria Bautista de Alanoca (fs. 449 a 453), se extracta que:

1. Manifestó que la recurrente realizó su registro con documentos que fueron obtenidos de forma fraudulenta; asimismo, expresó que no es evidente que ella junto a su esposo, cambiaron chapas para evitar el ingreso de la hoy recurrente.

2. Señaló que María Bautista Mamani, no demostró la titularidad del derecho propietario dentro del proceso; de igual forma no demostró la individualización de la cosa, ya que a través de la prueba documental e inspección judicial realizada en el bien inmueble y en la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, se demostró que no existe el lote de terreno al que hace referencia la recurrente, motivo por el cual no reúne los requisitos exigidos para que opere la reivindicación.

3. Finalizó señalando que la recurrente en ningún momento demostró la titularidad del derecho propietario del lote de terreno que su persona habita, por el contrario exhibió documental que acredita el derecho sobre el lote de terreno ubicado en la calle Nery, lote Nº 5-B, manzana 73, con una superficie de 166.60 m2, bien inmueble que no existe dentro de la planimetría de la Urbanización Ballivián, por lo que ella junto a su familia están en posesión de su propiedad ubicada en el lote Nº 27, mza. Nº 73 de la Urbanización Ballivián de la ciudad de El Alto.

Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo que confirme el Auto de Vista N° SO-265/2020 de 26 de junio.

· De la contestación al recurso de casación presentada por Elena Yujra Vda. de Nina (fs. 459 a 460), se extracta que:

1. Señaló que los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto - Unidad Catastro, manifestaron que no se logró ubicar carpeta alguna del trámite que hubiera sido realizado por María Bautista Mamani, es más, la Arq. Natividad Córdova encargada de Cartografía del Catastro Municipal señaló: “…revisado en la base de datos que tiene la unidad de Catastro Municipal, no se habría registrado ningún formulario UR por ningún predio con este número (es decir 06-0151-034 supuesto código catastral presentado por la señora María Bautista Mamani) dentro de nuestra base de datos no existe”, con base en ello refirió que se tiene demostrado que la recurrente no se encuentra registrada en la unidad de catastro, por lo que al no encontrarse individualizada su propiedad no se cumple con los requisitos 1 y 2 exigidos para la procedencia de la reivindicación.

2. Aludió que ella junto a su esposo Martín Nina Flores (+), demostraron su derecho propietario sobre el lote Nº 28, mza. Nº 73, con una superficie de 210 m2, con Código Catastral 06-0151-035 con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0167753, además que los funcionarios de Catastro manifestaron que existe la carpeta registrada a su nombre asignada con el número de trámite 2772 y que el código catastral también coincide con su registro.

Por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado por María Bautista Mamani.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del sustantivo civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación - al ser una acción real - tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella y, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; con base en lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

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PROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN/ Es viable la acción cuando el titular demuestra el derecho de dominio de quien se pretende dueño, debe estar en posesión y demostrar la determinación de la cosa que pretende reivindicar, en merito a que el ius vindicandi que atribuye a su titular sobre el determinado bien inmueble.

Datos del proceso

Demandante
María Bautista Mamani
Demandado
Nazaria Bautista Mamani de Alanoca, Martín Nina Flores (+) y Elena Yujra de Nina.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 582/2014 de 10 de octubre. Auto Supremo Nº 307/2014 de 24 de junio.

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