Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 745
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 522/2021-S
Demandante: Araceli Esperanza Ontiveros Baldiviezo
Demandado: Periódico “ANDALUZ”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 406 a 413, interpuesto por Elia Amalia Solíz Alave, en representación del Periódico “ANDALUZ” contra el Auto de Vista N° 126/2021 de 29 de junio, de fs. 180 a 184, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Araceli Esperanza Ontiveros Baldiviezo, contra la empresa recurrente; el Auto No.83/21 de 25 de agosto, que concedió el recurso (fs. 196); el Auto de 13 de septiembre de 2021 (fs. 204), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Araceli Esperanza Ontiveros Baldiviezo, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia No. 196/2020 de 18 de diciembre, de fs. 134 a 141, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 23, de 21/02/2018, subsanada a fs. 26, ordenado que se pague a favor del actor la suma de Bs. 108.399,70, por concepto de desahucio, indemnización, prima legal, incremento salarial de la gestión 2014, bono de antigüedad, horas extraordinarias, sueldo, aguinaldo 2017, multa de aguinaldo 2017 y 14 días de vacación, más la multa del 30 %, que se aplicara en la etapa de ejecución de Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 9 de Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, Elia Amalia Solíz Alave, en representación del Periódico “ANDALUZ”, a (fs. 143) y Araceli Esperanza Ontiveros Baldiviezo a (fs. 147 a 148), que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 126/2021 de 29 de junio, de (fs. 180 a 184), que CONFIRMÓ la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, que se incurrió en errónea valoración de la prueba documental e interpretación errónea de las pruebas testificales, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el sueldo promedio indemnizable, alegó que la suma concedida por la Juez de primera instancia de Bs. 3.798,19, a la demandante, causa un perjuicio a la economía de la empresa, debido a que la demandante percibía el sueldo mínimo nacional de Bs. 2.000, incrementando sus beneficios sociales de manera indebida, por que la demandante no demostró que la remuneración que recibía era mayor al salario mínimo nacional.
Del desahucio, refirió que la demandante nunca demostró que sufrió un despido injustificado, además de existir un error en la Sentencia al concederle una suma excesiva de Bs. 11.394,57, puesto que solo le correspondían 3 salarios.
De la vacación, la empresa recurrente refiere que a los trabadores se le otorgaron vacaciones colectivas, de la cual hicieron uso, por lo que no le correspondería dicho beneficio a la demandante.
De la prima legal, la demandante no demostró que existieron utilidades, por lo cual no sería acreedora de ese beneficio.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó se CASE el “Auto de Vista No. 126/2021”, con costas procesales.
Contestación al recurso.
La demandante refirió que, el recurso de casación interpuesto por la contraparte tiene fines dilatorios, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por Ley, además de tener conocimiento del delicado estado de salud en que se encuentra, interponiendo así dicho recurso en el fondo, refiriéndose al sueldo promedio indemnizable, que no fue mencionado en el recurso de apelación y que no cumple con los requisitos establecido en el art. 272-II del Código Procesal Civil CPC-2013, posteriormente hizo referencia al desahucio, donde la parte recurrente indica que no existido despido, pero luego cuestiona el monto del sueldo promedio indemnizable emitido en la Sentencia, consiguientemente hace alusión sobre las vacaciones, haciendo un compúto de las gestiones trabajadas por la demandante, se evidencia que aún existe un saldo a cancelar equivalente a 14 días, reconocido en la Sentencia, concluyó señalando que la empresa recurrente debe presentar los documentos idóneos que demuestren la utilidad de la empresa, correspondientes a los derechos del bono de la prima legal, debido al principio de inversión de la prueba, además que dichos documento se encuentran en poder de la parte recurrente, que no los presentó, en la etapa pertinente pese a su conminatoria.
Petitorio.
Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la contraparte, y sea con costas, mantenido firme el Auto de Vista No. 126/2021 de 29 de junio.
Admisión.
Por Auto de 13 de septiembre de 2021 (fs. 204), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
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