Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 745/2023
Fecha: 04 de agosto de 2023
Expediente: LP-111-23-S.
Partes: Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando los últimos tres de apellidos Carrillo Apaza c/ Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas.
Proceso: Nulidad de inscripción de testimonio de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 413 vta., interpuesto por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando los últimos tres de apellidos Carrillo Apaza, contra el Auto de Vista N° 221/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 400 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de inscripción de testimonio de declaratoria de herederos, seguido por los recurrentes contra Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas; la contestación cursante de fs. 416 a 417 vta.; el Auto de concesión de 20 de junio de 2023, visible a fs. 419; el Auto Supremo de Admisión Nº 636/2023 de 11 de julio, corriente de fs. 428 a 429 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando los últimos tres de apellidos Carrillo Apaza, por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanado de fs. 18 a 19 vta., y a fs. 21 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de inscripción de testimonio de declaratoria de herederos contra Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas; quien es una vez citados, no se apersonaron y fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 14 de julio de 2015, visible a fs. 29; empero, Yola Carrillo Rojas se apersonó mediante escrito corriente a fs. 32 y vta., planteando incidente de nulidad de obrados, mismo que fue sustanciado y rechazado por el Auto N° 33/2016 de 01 de febrero; Marcelo Carrillo Apaza se apersonó por memorial visible a fs. 35 y vta., reconociendo los hechos sostenidos en la demanda; posteriormente se pronunció el Auto interlocutorio N° 144/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 62 “A” y vta., que ordenó la regularización del proceso y el tránsito al Código Procesal Civil, otorgando a las partes el plazo de 15 días para que propongan sus medios de prueba; asimismo, Yola Carrillo Rojas mediante memorial de fs. 91 a 93, planteó excepción de prescripción adquisitiva, misma que fue sustanciada; convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se dictó resolución rechazando la excepción de prescripción adquisitiva, la que fue apelada en el efecto diferido; convocada la audiencia complementaria a su conclusión se emitió la Sentencia N° 125/2018 de 02 de marzo, corriente de fs. 227 a 234 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, empero, ante el recurso de apelación planteado por los demandantes se dictó el Auto de Vista N° 484/2019 de 04 de octubre, visible de fs. 283 a 284 vta., que ANULÓ la Sentencia impugnada, ordenando se dicte una nueva; devuelto el expediente, en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 56/2021 de 08 de febrero, corriente de fs. 306 a 315 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando todos Carrillo Apaza por memorial de fs. 326 a 328, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 221/2023 de 08 de mayo, visto de fs. 400 a 401 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos; Resolución emitida bajo los siguientes argumentos:
Conforme la pretensión planteada por la parte actora, la A quo subsumió de forma adecuada lo pretendido por los demandantes a la normativa legalmente aplicable, estableciendo razonadamente argumentos justificativos de su decisión, extremo que va en plena correspondencia con el principio dispositivo y de congruencia en particular.
Si bien se demostró la calidad de herederos de los demandantes, al igual que el del codemandado, esta prueba por sí misma no demuestra la subsunción a ninguna de las causales por las que procede la cancelación de un registro en Derechos Reales, claramente establecido en el art. 1558 del Código Civil. Por otro lado, la respuesta afirmativa a la demanda de Marcelo Carrillo Apaza o la supuesta existencia de concubinato entre los codemandados, no se subsumen por sí mismos a ninguna causal de cancelación total de registro.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando ambos Carrillo Apaza, por escrito de fs. 412 a 413 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Carrillo Apaza de Fernández, María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, Julio Rogelio, Victoria Nanci y Oscar Orlando los últimos tres de apellidos Carrillo Apaza, se observa que acusaron:
Incorrecta aplicación del art. 1558 del Código Civil, en razón a que la declaratoria de herederos del demandado Marcelo Carrillo Apaza, no cumplió con el pago del impuesto a la sucesión, por lo que no correspondía su registro, aspecto que no fue valorado por la Juez y del Tribunal de apelación.
Se incurrió en arbitrariedad e incongruencia, al no reconocer que los ahora recurrentes son todos hijos de Rogelio Carrillo Ramos e Hilda Apaza de Carrillo, aspecto que acredita su legitimación activa, desconociendo que la declaratoria de herederos se puede anular cuando el heredero no está incluido en la sucesión y cuando se falsificaron los documentos para acreditar la filiación; y en el presente caso, los demandantes fueron ilegalmente excluidos de la sucesión.
Existe causa ilícita en las transferencias posteriormente realizadas entre Marcelo Carrillo Apaza a Yola Carrillo Rojas.
La Juez de primera instancia no subsumió adecuadamente la pretensión procesal a la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias demostradas en el curso del proceso, que frustran la garantía de la debida defensa.
Solicitando, en conclusión, se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
En su memorial de contestación, la codemandada Yola Carrillo Rojas sostiene:
La parte demandante omite señalar que su persona no tiene ningún vínculo con la declaratoria de herederos de Marcelo Carrillo Apaza, y sin tener vínculo alguno iniciaron demanda en su contra.
Los demandantes solicitan la nulidad de la declaratoria de herederos efectuada mediante Resolución N° 3533/92, para lo cual no establecen ni acreditan documentalmente la causa o causales legalmente procedentes para la nulidad invocada, por lo que se establece que no se acreditó omisión de requisitos esenciales.
Omiten poner en conocimiento que por un documento privado de fecha 17 de octubre de 1996, en forma libre y voluntaria, sin que medie presión, error, dolo o vicio del consentimiento renuncian a su derecho sobre el terreno de 1600 m2 a favor de Marcelo Carrillo Apaza.
No argumenta ni señala cuál es el fundamento por el que planteó su recurso de casación o cuál es la violación de su derecho existente en el Auto de Vista.
Razones por las que pide se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio dispositivo.
Al respecto, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, señaló: “El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
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