Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 745/2024
Fecha: 10 de julio de 2024
Expediente: LP-124-23-S
Partes: Juan Jaime Humberto Pozo Palma c/ Betty Amalia Aruquipa Zuleta.
Proceso:Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito:La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 693 a 697, interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, contra el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta., y su Auto complementario de 12 del mismo mes y año a fs. 690, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Betty Amalia Aruquipa Zuleta; la contestación obrante de fs. 701 a 704 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2023, corriente a fs. 707; Auto Supremo de Admisión Nº 741/2023-RA, de 04 de agosto, visible de fs. 715 a 716; Resolución Constitucional Nº 71/2024 de 27 de marzo de fs. 737 a 745; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Juan Jaime Humberto Pozo Palma, por memorial de demanda de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 37 a 38 vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, por la compraventa del inmueble de 22 de mayo de 2015, protocolizada mediante Escritura Pública N° 110/2015, de 26 de mayo, argumentando que la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta incumplió su deber de entregar el inmueble y los títulos de propiedad, ocultando información respecto a un proceso penal que tenía en su contra por falsedad de la partida de inscripción, aspectos que le impidieron registrar la compra en Derechos Reales causándole enormes perjuicios, con esos argumentos, dirigió la demanda contra la indicada persona; una vez citada la demandada, por escrito de fs. 116 a 122, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones de prescripción, incompetencia de la autoridad judicial y litispendencia, mismas que fueron declaradas improbadas por el Auto interlocutorio de 04 de noviembre de 2022, de fs. 265 a 266, posteriormente, por memorial a fs. 216 y vta., se apersonó Hernán Puyal Ramírez, que mediante intermedio de su apoderado a través del escrito que cursa a fs. 308 y vta., interpuso tercería de derecho coadyuvante simple, por la que el Juez de la causa durante la audiencia complementaria de fs. 648 a 651, dispuso la sustanciación por cuerda separada; con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 590/2022, de 24 de noviembre, que cursa de fs. 654 a 658, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, según escrito de fs. 660 a 662, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 366/2023, de 04 de mayo, saliente de fs. 684 a 687 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y por el Auto complementario de 12 de mayo de 2023, que cursa a fs. 690, desestimó la solicitud de complementación y enmienda; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Efectuó consideraciones respecto al significado y alcances de los contratos en general, distinguiendo los contratos unilaterales de los bilaterales y citando el art. 568.I del Código Civil, señaló que la regla en derecho es que la resolución debe aplicarse realmente cuando se advierta el incumplimiento de un contrato bilateral que genere prestaciones recíprocas, solo de este modo la parte que ha cumplido puede peticionar judicialmente la resolución del contrato y de acuerdo al art. 572 del mismo cuerpo legal, no todo incumplimiento genera o se constituye en causal de resolución.
Continuó realizando consideraciones generales, esta vez respecto al contrato de compraventa, sus efectos jurídicos entre las partes y las obligaciones del vendedor previstas en el art. 614 del Código Civil; citó doctrina sentada por Guillermo Borda, así como los arts. 616.I y 617 de la Ley Sustantiva Civil, respecto a la obligación de entrega de la cosa vendida.
Sobre la base de esas consideraciones hizo referencia al Formulario Nº 2525722 visible de fs. 218 a 219 vta., emitido por Derechos Reales indicando que el trámite de inscripción del derecho propietario de la parte actora fue ingresado el 27 de mayo de 2015, en cuyo contenido contempla el cumplimiento de la obligación de la vendedora prevista en el art. 617 del Código Civil, pues la observación de regularización del certificado catastral, forzosamente devenía de la presentación del catastro primigenio, lo cual comprueba la entrega de documentos y títulos relativos de la propiedad; empero, frente a la observación del ente registrador, la parte demandante contaba con el plazo suficiente para efectuar la regularización, toda vez que el gravamen primigenio consignado en el folio real del inmueble, fue registrado el 12 de septiembre del 2016, y el siguiente el 27 de diciembre de 2018, sin advertir perjuicio en contra del demandante y salvaguardando sus derechos para que haga valer en la vía llamada por ley a efectos de regularizar su derecho propietario y la posesión del inmueble.
Con relación a la obligación de la entrega del inmueble objeto de compraventa, reiteró el criterio de Guillermo Borda y lo establecido en el Auto Supremo Nº 0930/2019, con base en el cual indicó que se tiene las declaraciones expuestas en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 260 a 263 vta., donde el demandante afirmó que la vendedora le entregó el inmueble al momento de la compraventa y el día que pretendió la posesión, puso ladrillos de manera temporal, posteriormente, apareció el señor Puyal quien cambió las cerraduras, por lo que no tuvo más acceso al terreno; señaló que esta situación viabiliza la asunción material del inmueble, pues en dicha afirmación la parte actora efectuó una confesión espontánea de un hecho sujeto a prueba en los términos establecidos por el art. 157.III del Adjetivo Civil, prueba que contiene la máxima prevista en el art. 162.III del mismo cuerpo legal y al ser prueba plena, no queda elemento o indicio oscuro que infiera una situación alterna o indistinta, pues la entrega de la cosa vendida fue acreditada en el caso de autos con base en los fundamentos desarrollados previamente.
Finalizó indicando que no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso al momento de dictar la Sentencia apelada, por lo que corresponde ratificar dicha resolución.
3. Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, es recurrido en casación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, en el fondo y en la forma, por memorial de fs. 693 a 697, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso en el fondo.
1.Denunció contradicción entre la doctrina citada y la parte resolutiva de la resolución, además de la aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa vendida, señalando que conforme a la doctrina citada de Guillermo Borda, la tradición de inmueble al comprador debe hacerse por actos materiales en presencia del vendedor y sin oposición alguna; en el presente caso, no existió la tradición, toda vez que el tercerista se opuso al prohibirle el ingreso al inmueble cambiando las cerraduras por existir litigios pendientes no existiendo la entrega de la cosa vendida.
2. Indicó que no se evidencia una explicación motivada sobre la posesión y que el Tribunal de alzada se limita de manera contradictoria a confirmar la Sentencia, dando a entender que existe entrega de la posesión aún esta no sea pacífica con presencia de un tercero que alega ser titular del inmueble que le impide ejercer su derecho de propiedad, incumpliendo la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta con su obligación contractual de entregar el inmueble, ocasionándole perjuicios.
3. Argumentó que la Sentencia y el Auto de Vista confunden la palabra posesión con detentación; en el presente caso, la entrega de la cosa vendida implicaba la posesión, misma que perdura en el tiempo como una forma de ejercer el derecho propietario y va más allá de un simple acto el permitirle ingresar por una sola vez al inmueble, aspectos que fueron ignorados en la resolución atribuyéndole que durante la audiencia de inspección judicial, este reconoció y confesó que la cosa se le fue entregada, cuando posteriormente, su posesión fue interrumpida por el tercero quien cambió las cerraduras por ser un bien litigioso con problemas judiciales existentes entre la vendedora y este último, privándole del elemento corpus; si bien al momento de firmar la minuta existía dicho elemento, sin embargo, resultó ser un inmueble con litigios penales, cuya información fue ocultada por la vendedora, lo que también pone en duda el elemento animus.
4. Denunció violación del art. 614 del Código Civil, indicando que el 27 de mayo de 2015, su persona se dirigió a Derechos Reales para inscribir su derecho propietario; sin embargo, su tramitación fue observada porque el certificado catastral entregado por la vendedora se encontraba vencido y para actualizar dicho documento, como requisito debía proporcionar al Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) fotos del inmueble, aspecto que fue imposible de cumplir por el impedimento del ingreso al lote debido al cambio de las cerraduras; según la citada norma legal, la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta, tenía el deber de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y tal adquisición no solo implica permitirle el ingreso al inmueble por única vez al comprador, sino, también su deber es entregar todos los documentos actualizados a los efectos de la inscripción de su derecho propietario para hacer oponible frente a terceros, lo cual no pudo realizar por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora.
Recurso en la forma.
1. Acusó violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que la vendedora ocultó información sobre los litigios penales por falsedad de transferencia del bien inmueble, información de la cual dependía que su persona tome la decisión de comprar o no el terreno, el cual adquirió asumiendo la buena fe de la vendedora, aspecto que el Auto complementario del 12 de mayo de 2023, remitió al considerando III. de la Sentencia, sin que en dicho contenido exista pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión; indicó que todo vendedor tiene la obligación de poner en conocimiento el estado actual del inmueble, caso contrario se incurre en vicio como causal de resolución del contrato conforme a los arts. 568 con relación al 614 y 629 del Código Civil, en el caso presente, la vendedora de mala fe hizo que su persona incurra en error al comprar el inmueble creyendo que estaba libre de todo proceso y que la ocupación sería pacífica, cuando la realidad fue diferente al existir oposición para el ingreso al inmueble.
2. Continuó acusando violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia no se pronunciaron sobre el levantamiento de las anotaciones preventivas y gravámenes realizados por el tercerista que pesan sobre el bien inmueble, así como también respecto a la obligación que tiene la vendedora de proporcionar el certificado de catastro actualizado; aspectos que fueron solicitados en la complementación, sin que exista ninguna motivación y fundamentación sobre dichos temas en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 02 de agosto; pues al verse imposibilitado de resolver el contrato, se constituye en impedimento para que el demandante registre su derecho propietario.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo y forma, se revoque la Sentencia determinando que prosiga el proceso con la correspondiente audiencia preliminar, complementaria y Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada, por escrito de fs. 701 a 704 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por ley, no señala la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, tampoco menciona algún error en la valoración de la prueba; los aspectos supuestamente contradictorios entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva, así como la oposición del tercero, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, no existiendo ninguna contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista.
Indicó que su persona al momento de la compraventa, entregó el inmueble con toda la documentación legal para el registro de su derecho propietario, habiendo actuado su persona de buena fe, siendo el propio recurrente quien durante la audiencia de inspección judicial expresó que en dos oportunidades su persona le entregó el inmueble al momento de la compraventa, lo que se constituye como confesión espontánea; en el recurso de casación, confiesa una vez más que tenía el inmueble en su poder y el hecho de que posteriormente se haya presentado un tercerista que no le permitió ingresar por segunda vez, ya no es responsabilidad de la vendedora y es el comprador quien debió hacer valer sus derechos denunciando en la vía penal; tampoco le comunicó dicha situación y esperó muchos años para demandar mediante la vía civil.
Respecto a la actualización del catastro sobre el inmueble observado en Derechos Reales, señaló que el recurrente podía haberlo realizado en cuestión de horas en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP), sin la necesidad de fotografías, siendo su negligencia el no registrar su derecho propietario; cuyo aspecto tampoco se le comunicó.
La supuesta falta de pronunciamiento sobre el ocultamiento de información acerca de los litigios penales, no fue motivo de apelación; sin embargo, su persona nunca ocultó información a la contraparte y al momento de la compraventa el inmueble se encontraba alodial, sin restricciones pendientes que impidan su registro
Con esos argumentos concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.
Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 869/2023, de 06 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por Juan Jaime Huberto Pozo Palma, fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional N° 071/2024, de 27 de marzo, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en el Resolución Constitucional N° 071/2024 de 27 de marzo.
En la Resolución Constitucional N° 071/2024, de 27 de marzo, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el análisis del caso concreto, expuso fundamentos dispersos y reiterativos, de cuyo contenido, en lo esencial, se resume lo siguiente:
Indicó que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato y bajo ese enunciado, estableció parámetros para su análisis señalando: a) debe causar afectación grave; b) violación a los acuerdos esenciales de las partes; c) generar impacto en la vida y patrimonio y, finalmente, describo las obligaciones del vendedor establecidas en el art. 614 del Código Civil; bajo esos elementos, expuso las observaciones que se describen a continuación.
Señaló que la entrega de la cosa no es un acto simplemente formal; en el caso presente, la motivación del fallo se limitó a señalar que existe confesión espontánea del demandante que recibió las llaves e ingresó al inmueble, lo que implica desconocer todos los antecedentes del caso; el accionante afirmó que su ingreso y posesión en el inmueble solo pudo permanecer un mes; no se trata solamente de firmar una escritura pública, no es lo mismo la entrega de un bien inmueble, que entregar una llave, el negocio jurídico debe cumplir su finalidad, entregarse sin problemas, sin vicios ocultos; se trata de hacer el seguimiento, de proporcionar documentación correcta y no indicar que podía obtenerlo el comprador.
En el Auto Supremo se expresa de manera contradictoria que, cualquier acto material posterior es culpa del comprador, lo cual es una absoluta irracionalidad e incongruencia, cuando se debió valorar de forma correcta las pruebas, las mismas indican que hay proceso penal y proceso de nulidad entre la vendedora y el ocupante (tercero) y sabiendo que tenía procesos, no comunicó al comprador; esos problemas judiciales constituyen vicios ocultos; no se puede vender un bien litigioso con vicios o sabiendo que se va a tener problemas; hay una valoración irracional de la prueba atribuyendo al comprador responsabilidades.
Constituye una absoluta incongruencia asumir que la vendedora ha cumplido con sus obligaciones, cuando los antecedentes nos dice todo lo contrario, no existe un solo elemento de cumplimiento, no hay ningún acto que establezca que por lo menos ha pretendido dar cumplimiento y haya hecho adquirir el derecho propietario al comprador, el folio real sigue a nombre de la vendedora, certificado catastral caduco cuando se realizó la venta; ni si quiera demostró la intensión de salir en defensa como garante de evicción y saneamiento; a quién le correspondía defender, era a la vendedora, no al comprador; sin embargo, ninguna de sus obligaciones fueron cumplidas.
Finalizó afirmando que existe vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de prueba y erronea aplicación de la norma, señalando que debe tenerse en cuenta que, jamás una cuestión formal puede prevalecer sobre el derecho sustancial.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la resolución de contrato.
El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios, en cuya parte pertinente señaló: “…, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto)
III.2. Respecto a la confesión espontánea.
Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
(…)
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).
A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; (…).En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.
(…)
…. la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que: ‘…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…’”.
III.3. Garantía, saneamiento y evicción: (alcances y diferencias).
En el Auto Supremo N° 464/2022, de 04 de julio, en lo pertinente, se expuso lo siguiente: “Ernesto G. Wayar en su obra Evicción y Vicios Redhibitorios, Tomo I, señala: Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)
En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:
- En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.
- En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido (…). (pág.5)
Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes. (…)
Si la palabra garantía, por su etimología, equivale a salir en defensa de otro y la voz evicción, en una de sus acepciones, alude a una eventual privación o turbación que puede sufrir el adquiriente de un derecho, se comprende que, cuando se habla de ‘garantía contra la evicción’ o ‘garantía de evicción’, se hace referencia a la obligación que pesa sobre el transmitente de salir en defensa del adquiriente para impedir que éste sufra la privación o turbación.
Importa también destacar los rasgos diferenciales que ofrece los términos evicción y saneamiento. Desde el punto de vista puramente gramatical, sanear significa afianzar o asegurar el reparo o satisfacción del daño que sobrevenga. (pág. 6).
(…)
Por nuestra parte creemos, (…) que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión”. (págs. 8-9). (Criterios reiterados en el A.S. 539/2023).
III.4. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0312/2018-S2 de 28 de junio, concluyó en lo siguiente: “…, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció las siguientes subreglas respecto a la valoración de la prueba: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
II.5. Referente al principio de congruencia.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia de manera uniforme en cuanto se refiere al principio de congruencia; al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014, de 10 de junio, que en lo más relevante estableció el siguiente criterio:
“En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
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