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TSJ

AS/0746/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 746

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Grover Jhon Cori Paz y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 92-94, interpuesto por José Luis Paredes Muñoz en representación legal de la Alcaldía Municipal de El Alto, contra el auto de vista Nro. 204/03-SSA-II de 3 de diciembre de 2003, cursante a fs. 89-90, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Grover Jhon Cori Paz, Edino Clavijo Ponce y Juan Domingo Rocasalvo Ponce contra el Municipio recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 96, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 98-99; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, en fecha 4 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nro. 30/2002 de fs. 58-59, declarando improbada la demanda respecto a Edino Clavijo Ponce y probada en parte la demanda con relación a Juan Domingo Rocasalvo Ponce y Grover Jhon Cori Paz, disponiendo que la comuna demandada pague en favor de Grover Jhon Cori Paz la suma de Bs. 2.257,55 por concepto de indemnización y vacaciones y de Juan Domingo Rocasalvo Ponce la suma de Bs. 3.187,96, por concepto de indemnización y desahucio.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz pronunció el auto de vista Nro. 204/03-SSA-II de 3 de diciembre de 2003, cursante a fs. 89-90, por el que se revoca en parte la sentencia apelada, disponiéndose que la Comuna Alteña pague en favor de Edino Clavijo Ponce, Grover Jhon Cori Paz y Juan Domingo Rocasalvo Ponce las sumas de Bs. 12.482,41, 17.325.- y 3.487,24, respectivamente, por conceptos de desahucio e indemnización a los tres y más vacación al segundo. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, mencionado.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio -a tiempo de conocer un asunto- si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; por otro lado, de conformidad al establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal de Casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontrare infracciones que interesen al orden público.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente: Emitida que fue la sentencia de fs. 58-59 por parte de la Jueza de primera instancia y notificada aquella a la H.A.M. de El Alto, dicha entidad, a través de su representante legal el Alcalde Municipal, a fs. 63-64 interpone recurso de apelación dentro del término de ley. Mientras tanto los demandantes, mediante memorial de fs. 66-67, solicitan complementación y enmienda de la sentencia, solicitud que es rechazada mediante auto de 28 de mayo de 2002 cursante a fs. 67 vlta.; con este auto los demandantes son notificados en fecha 5 de junio de 2002, conforme consta en la diligencia sentada a fs. 68 de obrados. Posteriormente, según consta del sello de presentación de fs. 72 vlta., en fecha 15 de junio de 2002 los demandantes presentan memorial por el que formulan recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada. Es decir, que los demandantes formularon su recurso de apelación fuera del término establecido por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., al presentarlo después de 10 días de haber sido legalmente notificados con el auto de rechazo de su solicitud de complementación y enmienda, puesto que por disposición del art. 221 del Cód. Pdto. Civ. -aplicable en la materia en virtud a la permisión establecida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.-, es a partir de la notificación con el auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda que se computa el término para apelar.

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Datos del proceso

Demandante
Grover Jhon Cori Paz y otros.
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2006AS/0746/2006Fuente oficial