Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 69/2014
Parte acusadora : Evangelina Arze Condo
Parte imputada : María Victoria Terceros Ledezma
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 180 a 181 vta., Evangelina Arze Condo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 7 de mayo de 2014 de fs. 158 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra María Victoria Terceros Ledezma, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia de 26 de julio de 2011 (fs. 118 a 120 vta.), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Arque, Bolívar y Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Victoria Terceros Ledezma, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la querellante (fs. 125 a 128), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 29 de 7 de mayo de 2014 (fs. 158 a 160 vta.), por el cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso
1) La recurrente argumenta que se excluyó del proceso a la otra querellante Olga Condo de Arce, que si bien omitió suscribir el escrito de 22 de diciembre de 2010, se evidencia que dio su consentimiento con la actuación aludida al presentar en forma personal el escrito de 3 de enero de 2011, donde solicitó audiencia y corrección de las figuras penales acusadas, conforme se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 5, 11, 14 y 16, así como del acta de Audiencia Pública de Conciliación de fs. 17, con lo que se establece que la citada fue parte del proceso penal en condición de querellante; empero, mediante Auto de 2 de febrero de 2011, se manifestó que en el Auto de Admisión sólo se consignó a su persona como querellante y que en la Audiencia de Conciliación se incluyó involuntariamente a Olga Condo de Arce, excluyéndola al tenor del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución con la cual no fue notificada Olga Condo de Arce, conforme constan en las diligencias de notificación; determinación arbitraria que le impidió ejercer sus derechos procesales que la ley le otorga, ingresando en actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 del CPP, por infracción al debido proceso y afectación al acceso a la justicia, defectos que determinan su nulidad hasta fs. 23.
2) Denuncia que en el Auto de Apertura de juicio oral no se consignaron los datos ampliatorios de la querella expuestos en el memorial de 3 de enero de 2011, que fueron aceptados según la providencia de 5 del mismo mes y año y puestos en conocimiento de la acusada; situación que conlleva a un actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Argumenta que el Juez de primera instancia, de forma sui generis y adelantada, procedió a tomar la declaración de la acusada (fs. 160), antes de la lectura de la acusación, del Auto de Apertura de Juicio y del juramento de los testigos, luego recién tomó juramento a los testigos, realizó la actividad procesal y volvió a tomar la declaración de la acusada (fs. 108), apartándose de lo previsto por el art. 344 del CPP; contaminándose a los sujetos procesales y al mismo juez con la primera declaración, actividad procesal defectuosa sancionada por el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Arguye que el Tribunal de alzada por providencia de 2 de abril de 2014, convocó a las partes para la fundamentación oral del recurso de apelación, sin ser notificada dicha Resolución de forma legal, pese a haber establecido domicilio real y procesal; situación que impidió fundamentar oralmente sus pretensiones, instalándose audiencia el 8 de abril de 2014, donde se dispuso el sorteo de la causa para resolución, infringiendo el proceso en desmedro de sus derechos procesales.
I.3. Petitorio
Con base a los argumentos que expone, la recurrente solicita se ejerza la facultad fiscalizadora y se proceda a la anulación del juicio oral y público.
I.4. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 519/2014-RA de 3 de octubre, cursante de fs. 189 a 191, este Tribunal admitió el recurso formulado por Evangelina Arce Condo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la minuciosa revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido de Sentencia de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, dictó la Sentencia de 26 de julio de 2011, con los siguientes argumentos:
De acuerdo a minuta de transferencia, la querellante Evangelina Arze Condo, sería la poseedora de una parcela de 9.486 mts2 de extensión, adquirida de Olimpo Condo Chinchilla y el 13 y 18 de noviembre de 2010, María Victoria Terceros Ledezma, hizo ingresar a su propiedad, maquinaria pesada destrozando matorrales y árboles de data antigua que hubieran estado a su cuidado en parte que se hubiera sembrado maíz, estando en la imposibilidad de evitar el ingreso de la maquinaria, hecho que configura la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión previstos en los arts. 351 y 353 del CP.
Realizada la compulsa de los elementos probatorios aportados y producidos en el juicio oral y público, el Juzgador asumió el convencimiento de que los hechos, no se produjeron en la forma que refleja la querella, porque no se demostró que la querellante haya estado en posesión real de dicho predio en el momento que incursionó la maquinaria contratada por María Victoria Terceros Ledezma, oportunidad en la que la querellante salió al frente para impedir que la maquinaria prosiga los trabajos de desmonte, pero que en una segunda oportunidad ingresó la maquinaria; que procedió a sembrar en una pequeña fracción como medio de justificar una supuesta legitimidad sobre el terreno; las declaraciones testificales de cargo, no son convincentes por ser contradictorias entre sí. Que el elemento fundamental que configura los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, es el hecho de despojar y perturbar la posesión o tenencia de un bien inmueble, quedando establecido que la querellante, nunca estuvo en posesión real y corporal del inmueble y la imputada entró a ejecutar trabajos prevalida de cierta documentación de transferencia y de buena fe, debido a que la documentación que sustenta el derecho de propiedad presentada por las partes no es idónea, no ofrece la validez y eficacia que otorga la ley.
Durante la inspección de visu, se constató que el terreno en cuestión se encontraba descampado, con algarrobos derribados y vestigios de sembradío de maíz en una porción pequeña, así como existían huellas de maquinaria.
El delito de Despojo tipificado en el art. 351 del CP, para su consumación requiere de elementos constitutivos, no habiendo la querellante acreditado la suficiente prueba que haga viable una sentencia condenatoria; por lo que, dispuso absolver a María Victoria Terceros Ledezma por los delitos acusados.
II.2. De la apelación restringida.
Mediante la interposición del recurso de apelación (fs. 125 a 128), la querellante Evangelina Arze Condo, argumentó errónea aplicación de ley sustantiva penal, por haberse realizado una interpretación incorrecta del art. 351 del CP, lesivo a sus derechos, contradiciendo principios elementales de justicia y derecho, al haber otorgado credibilidad a las testificales de Juan Herrera y Luis Olimpo Condo, toda vez que estos son directamente interesados en despojarla, porque Luis Olimpo Condo, es el autor material e intelectual de esta situación y en su declaración favorecieron a la despojante; la autoridad jurisdiccional confundió al aducir que su terreno estuviera ubicado en Waychapampa y no en Huasamonte sin tomar en cuenta la inspección de visu donde solo existe un sólo lugar de conflicto, porque no se acreditó la existencia de otro lugar.
Los medios probatorios acreditaron la posesión en que se encontraba al momento de sufrir la eyección, siendo los testigos uniformes y contestes en tiempos y hechos que no fueron valorados, no se apreció correctamente el hecho de la explotación de leña desde tiempos inmemoriales, que la posesión no sólo implica cultivo precario sino una serie de actos materiales que denotan el dominio sobre el bien. Que se ha ingresado al terreno, maquinaria pesada con violencia y se trató de impedir el ingreso sin resultado, por lo que al exonerar de responsabilidad a la imputada se aplicó erróneamente la ley penal sustantiva; existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva que implica el defecto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque se reconoce que la querellada ingresó al inmueble en tres oportunidades, hecho que amerita anular la Sentencia para dictar otra en su lugar que declare la autoría por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión e imposición de condena por el delito más grave.
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