Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 746/2015 - L Sucre: 03 de septiembre 2015 Expediente: CB-41-11-A Partes: José Patricio Claros García. c/ María Albina Rodríguez Pardo. Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 236, interpuesto por Regina Ximena Claros Rodríguez y Gustavo Pantoja Aguilar en representación de María Albina Rodríguez Pardo contra el Auto de Vista No. REG/S.CII/RR/AINT.06/14.01.11 de fecha 14 de Enero de 2011, cursante de fs. 228 a 229 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por José Patricio Claros García contra María Albina Rodríguez Pardo, la respuesta al recurso,el Auto de concesión del recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto de Familia dela ciudad de Cochabamba mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2005 cursante de fs. 173 a 175 por el cual dispone la división y partición del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio No. 5607, así como del lote ubicado en Coña-coña, además de disponerse la división y partición de líneas telefónicas.
Contra ese Auto de primera instancia María Albina Rodríguez de Claros, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/AINT.06/14.01.11 de fecha 14 de enero de 2011, por el cual confirma la resolución apelada; contra esta resolución de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Fundamenta su recurso denunciando la violación del art. 236 del CPC., en virtud a que no se ha circunscrito los puntos resueltos por el inferior por auto No. 483 y que fueron objeto de apelación de hecho ni siquiera relaciona el contenido de dicho recurso consignando de manera expresa los puntos apelados para dar cuenta de su consideración y obviamente tampoco efectúa apreciación en el fondo.
2.- Otro punto omitido y que fue objeto de apelación, es la carencia de valor jurídico y probatorio del documento de declaración de derechos suscrito en un sellado cuya fecha de emisión y venta no contrasta con la fecha de suscripción del mismo en fecha 22 de febrero de 1993 lo que incide también en la falsedad de su reconocimiento por el Juez de Mínima Cuantía cuyos archivos y libros no existen, hecho doloso que debía no solo merecer la tención del Auto de Vista recurrido, sino ser objeto de una exégesis a la luz del derecho y la justicia imperante desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
3.- El Auto de Vista objeto del presente recurso, omite también considerar y que fue un punto de la apelación, la falta de valoración del título de propiedad, que contradice y demuestra la falsedad del falso documento de declaración de derechos antes mencionado de fecha 22 de febrero de 1993.
4.- En el caso de muebles, para acreditar su existencia o pedir su división el adverso debía previamente efectuar el inventario correspondiente, requisito sin el cual no es viable la división ni partición, punto que también fue objeto de la apelación y que el auto de vista recurrido no ha considerado y peor valorado jurídicamente transgrediendo el art. 236 del CPC.
5.- Finalmente el auto de vista no se encuentra fundamentado vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de la debidamente motivación de las resoluciones conculcando lo dispuesto por el art. 115-II de la CPE.
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