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TSJ

AS/0746/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 746/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : La Paz 153/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Valentín Huanca Argandoña y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2015, Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 5207 a 5220 vta.) y Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 5241 a 5245 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio (fs. 5176 a 5180) y su Auto Complementario (fs. 5187), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emiliana Mamani Vda. de Silva, Willy Cristóbal Silva Mamani y Roberto Silva Choque contra Valentín Huanca Argandoña, Constancio Lino Sayco Pajsi y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3), 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2014 de 26 de febrero (fs. 4548 a 4557 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, autor del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio, con costas, daños y perjuicios; Emilio Anacleto Choque Aguilar, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto en el art. 252 inc. 3) con relación al 23 del CP, estableciendo la sanción de veinte años de presidio, costas daños y perjuicios; Valentín Huanca Argandoña y Constancio Lino Sayco Pajsi, absueltos de pena y culpa de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, tipificados en los arts. 252 y 171 del CP sin costas.

b) Contra la Sentencia emitida, Emiliana Mamani Vda. de Silva (fs. 4753 a 4770 vta.), Willy Cristóbal Silva Mamani (fs. 4772 a 4777), el Ministerio Público (fs. 4779 a 4791), Roberto Silva Choque (fs. 4793 a 4795 vta.) y los imputados Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 4916 a 4933 vta.), Valentín Huanca Argandoña (fs. 4938 a 4940 vta.), Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 4942 a 4954 vta.) y Constancio Lino Sayco Pajsi (fs. 4959 a 4961 y fs. 5072 a 5074), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 5176 a 5180), que declaró improcedentes todos los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por Auto de 15 de Septiembre de 2015 (fs. 5187), el Tribunal de alzada rechazó las solicitudes de Aclaración y Enmienda, siendo notificados con esta Resolución los recurrentes el 23 del mismo mes y año (fs. 5192), quienes el 30 de septiembre de 2015, interpusieron los recursos de casación sujetos al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Recurso de Casación interpuesto por Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.

a) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que establece que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, que el Tribunal de apelación debe emitir los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, debiendo revisar de oficio la existencia de defectos absolutos y los principios constitucionales que fueron afectados.

b) Refiere errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no se acreditaron los hechos de alevosía y ensañamiento; que ante la realización de la denuncia en la apelación, el Tribunal de alzada respondió a esta denuncia de manera genérica, escueta y parcializada. Sobre el particular, invoca los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 535 17 de noviembre de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 210 de 24 de abril de 2003, 212 de 24 de abril de 2003, 503 de 16 de noviembre de 2006 y 84 de 1 de marzo de 2006.

c) Argumenta que sobre la denuncia referida a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a los residuos químicos obtenidos por el guantelete, chamarra y el guante; pruebas que acreditan la presencia de Marcelino Huanca en el lugar de los hecho; las contradicciones en sus atestaciones del único testigo menor de edad, Carlos Mancilla y otros expuestos en la apelación; reclamo sobre el que Tribunal de alzada señaló, la imposibilidad de revalorización de la prueba, cuestionamientos que son incorrectos y no concurren los defectos denunciados; resolución carente de fundamentación, porque tan solo se realizó la descripción de las pruebas producidas en juicio. En este punto invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 448 de 12 de septiembre de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008; 97 de 1 de abril de 2005, 369 de 05 de abril de 2007 y 233 de 4 de julio de 2006.

II.2.Recurso de Casación interpuesto por Emilio Anacleto Choque Aguilar.

a) El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista impugnado sólo hace una enunciación de la Sentencia, justificando la incorrecta valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, toda vez que no se basó en las reglas de la sana crítica relacionadas a los principios de la lógica, razonabilidad y motivación, toda vez que las pruebas producidas son contradictorias, carecen de certeza y no cumplen las formalidades en su obtención como la prueba pericial.

b) Argumenta que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación declarándolo improcedente, porque no se habría presentado los precedentes contradictorios incumpliendo el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerando el principio de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación; observación que fue cumplida el que se adjunta y enunció en el otrosí del memorial del presente recurso; de lo que se tiene, que estos no fueron analizados, ni contrastados en los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; omisión que infringe los arts. 3 inc. 4) y 30 inc. 12) de la Ley 025 del Órgano Judicial.

c) Señala el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio, incompleto e incongruente, no resuelve sobre los puntos cuestionados en la apelación restringida (art. 398 del CPP), es carente de fundamentación (art. 124 del CPP) incurriendo de esta manera en defecto absoluto; a este efecto, invoca y transcribe los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto; 373 de 6 de septiembre de 2006, 176/2010 y 283/2012 de 11 de julio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Valentín Huanca Argandoña y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0746/2015-RAFuente oficial