Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 48/2011
Parte Acusadora : Marcelo Cárdenas Rodríguez
Parte Imputada : Ricardo Crispín Montero Pedraza
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de febrero de 2011, cursante de fs. 337 a 339 vta., Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 736/10 de 7 de diciembre de 2010, de fs. 327 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marcelo Cárdenas Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados, por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 001/2010 de 8 de enero (fs. 237 a 243), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ricardo Crispín Montero, autor de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándole a la pena de un año y cinco meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día a favor del tesoro judicial; por otro lado declaró al imputado, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sin la reparación de daños, perjuicios ni costas en vista de no haber advertido temeridad ni malicia en el acusado; habiéndole concedido al condenado el derecho al perdón judicial, por Auto de 6 de febrero de 2010 (fs. 267).
b) Contra la referida Sentencia, Marcelo Cárdenas Rodríguez y Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 277 a 279 y fs. 299 a 302 vta.), resuelto por Auto de Vista 736/10 de 7 de diciembre de 2010 (fs. 327 a 330), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en los memoriales de apelación restringida, y confirmando la Sentencia recurrida y su Auto complementario de 6 de febrero de 2010, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
I.2. Motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 484/2015-RA-L de 13 de agosto, (fs. 360 a 361 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a lo señalado por el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, al argumentar respecto a su denuncia referida a que la Sentencia incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y derecho a la defensa, tutelados por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no observar los principios de continuidad y celeridad, debido a las constantes suspensiones del juicio de forma indebida; y, con intervalos mayores a los diez días, en desconocimiento de los art. 335, 130, 334 y 329 CPP; inobservancia que había sido justificada por el Ad quem, bajo el argumento de que las dilaciones fueron atribuibles al hoy recurrente entre otros y que las suspensiones fueron señaladas dentro del término de diez días; argumento que sería contrario al Auto Supremo invocado como precedente, que había señalado de forma expresa que la audiencia de juicio solo puede suspenderse por una sola vez y en los casos señalados por el art. 335 del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se disponga “modificar parcialmente el Auto de Vista impugnado y disponer la reposición del juicio”.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 484/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Ricardo Crispín Montero Pedraza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 001/2010 de 8 de enero (fs. 237 a 243), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ricardo Crispín Montero, autor de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándole a la pena de un año y cinco meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día a favor del tesoro judicial; por otro lado declaró al imputado, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sin la reparación de daños, perjuicios ni costas en vista de no haber advertido temeridad ni malicia en el acusado; habiéndole concedido al condenado el derecho al perdón judicial, por Auto de 6 de febrero de 2010 (fs. 267).
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcelo Cárdenas Rodríguez y Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpusieron recursos de apelación restringida; éste último lo hizo bajo los siguientes argumentos:
Denunció que, en el juicio oral público y contradictorio, no se respetaron los principios del debido proceso, seguridad jurídica, celeridad procesal, inmediatez y de continuidad, pues el juicio se habría llevado a cabo con varias interrupciones por más de diez días y por causales no previstas por el art. 335 del CPP, en vulneración de la norma procesal referida y los arts. 329, 334, 336 y 338 del CPP; motivo de apelación en el cual el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 736/10 de 07 de diciembre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la Sentencia, y confirmando la resolución recurrida, bajo los siguientes Fundamentos expuestos en el segundo considerando punto 8:
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