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TSJ

AS/0746/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 746/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: T-23-15-S Partes: Trifon Andrade Cruz. c/ CADEPIA Tarija y Gobierno Departamental

Autónomo de Tarija. Proceso: Nulidad de documentos. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 855 a 872, interpuesto por Trifón Andrade Cruz, contra el Auto de Vista Nº 55/2015 de fecha 24 de junio de 2015 de fs. 843 a 851 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Familiar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Documentos seguido por Trifón Andrade Cruz contra CADEPIA Tarija y Gobierno Departamental Autónomo de Tarija; el Auto de concesión de fs. 884; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que la Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda de nulidad de resoluciones pronunciada por CADEPIA- Tarija que disponen la suspensión de su condición de socio de dicha institución, de la Escritura Publica Nº032/2004 de fecha 10 de marzo de 2004, de permuta suscrita entre la prefectura del Departamento de Tarija y la Cámara Departamento de la Pequeña industria y Artesanía la Nulidad de la Escritura Publica Nº 23/2004 de fecha 9 de julio de 2004 aclarativa de permuta suscrita por la Prefectura del Departamento de Tarija y la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija y la nulidad de la escritura privada de compromiso de transferencia y entrega física de inmueble, suscrito por la Cámara Departamental de la pequeña Industria y Artesanía de Tarija y el Sra. Franz Miranda Rodríguez, incluida la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios planteada por Trifon Andrade Cruz en contra de la Cámara Departamental de la pequeña Industria y Artesania de Tarija CADEPIA TARIJA, la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija antes prefectura del Departamento Franz Miranda Rodríguez de fs. 117 a 131 vta y IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho planteada la excepción innominada de inaplicabilidad de la Ley al caso concreto interpuesto por el demandad de la reconvención Trifón Andrade Cruz en contra de CADEPIA en memorial de fs. 332 a 338 vta.

PROBADA EN PARTE la demanda reconvención de fs. 310 a 320 planteada por CADEPIA TARIJA, es decir, probada en cuanto a la pretensión reivindicatoria e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente e Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Franz Miranda Rodríguez y Aidee Alfaro Altamirano de Miranda, en consecuencia :

1.- Se Declara el mejor derecho de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija CADEPIA TARIJA frente al ningún derecho del demandante ( demandado en la reconvención) Trifón Andrade Cruz en relación al lote de terreno sito en la zona Lourdes de esta ciudad, emplazada dentro el parque Industrial de CADEPIA TARIJA, que tiene las siguientes características esta signado como Nº2-j del manzano “J” del plano de loteamiento proyecto implementación Parque Industrial “CADEPIA”, tiene una superficie de 2-251,919 M2, el mismos que colinda al Norte con la Avenida sin nombre con 27.00 metros lineales, al Sud colinda con una parte del Lote No. 4-J con 27 metros lineales, al este colinda con el lote No.3-J con 83,45 metros lineales y al oeste con el lote No. 1-J con 83,36 metros lineales, fraccionamiento que se encuentra registrado en Derechos Reales registrado en la matricula de folio real Nº 6.01.1.27.0001454. Asiento A-1 el día 23/06/2004 y Asiente A-2 de fecha 29/07/2004 registrado a nombre de CADEPIA TARIJA.

2.-Se ordena que el demandante Trifon Andrade Cruz proceda a la restitución de dicho bien a favor de su propietario CADEPIA TARIJA, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el presente fallo.

3.- no se condena al pago de los daños y perjuicios demandados accesoriamente por ambas partes.

Por Auto de Vista Nº 55/2015 de fecha 24 de junio de 2015 de fs. 843 a 851 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos – que se llega a la conclusión que la sentencia pronunciada se ajusta a lo que dispone la norma legal antes citada toda vez que está resolviendo con relación a lo pretendido en la demanda de nulidad de documentos de fs. 117 a 131 vta. Plateada por Trifón Andrade Cruz y demanda reconvencional de reivindicación y restitución de inmueble planteada por Luis Torrez Rivera en su calidad de presidente la Cámara Departamental de la pequeña industria CADEPIA y Franz Miranda Rodríguez y con relación a las excepciones planteada planetas por el demandante en contra de la demanda reconvencional por lo que concluye que no se puede considerar a la sentencia como incongruente.

Y en cuanto al derecho propietario refiere que la Cámara departamental de la pequeña Industria “CADEPIA TARIJA”, representada por Gregoria Viluyo Flores en su calidad de presidente Edith Tapia Solís secretaria General y Julián Rodríguez Cardozo tesorero, en fecha 11 de enero de 2006 suscriben la Escritura Publica Nº47/2006 de fraccionamiento de lote de terreno de propiedad de CADEPIA donde figura cl lote de terreno signado con el Nº 2F del manzano “F” con una superficie de 1.100.56 Mts.2 y que es objeto del presente proceso de reivindicación (ver clausula segunda de la escritura), escrituras que tienen la eficacia probatoria que les asigna el art. 1289 del Código Civil y mientas no sea declarados nulas mediantes una sentencia ejecutoriada tienen todo el valor legal y el solo hecho de invocar la nulidad de las escrituras no las invalida y además CADEPIA cuenta con planos de loteamiento debidamente APROBDAS por la dirección de Desarrollo Urbano.

Y sobre la excepción de falta de acción y Derecho refiere que de todos los documentos cuya nulidad se demanda interviene como parte contratante la CAMARA DEPARTAMENTAL DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA DE TARIJA, por lo que, estaría demostrada su legitimación para demanda la reivindicación del inmueble.-

Contra la referida resolución, la parte demandante por medio de su memorial de fs. 855 a 872 interpone recurso de casación, recurso que previa sustanciación y concesión se pasa analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo.-

Refiere que los socios de ADEPI que fueron directos beneficiarios de la concesión por si, en ningún momento han consentido en la modificación, disolución o extinción del mismo, y el parque por la ley 2028 no puede ni debe ser objeto de fraccionamiento o de loteamiento, y de igual forma expresa que si CADEPIA expresa que su derecho nace de la resolución Nº15/93, y ese acuerdo prohíbe el fraccionamiento y al actuar o transgredir dicha condición actúa contra sus propios actos, y por tanto el Juez A quo desconoció su derecho propietario concedido en su favor, y no podía dejarse sin efecto su derecho propietario sino es a través de un proceso administrativo.

Aduce que debe declarase judicialmente la nulidad de los contratos enunciados en la demanda por que en su formación no concurren su consentimiento como uno de los requisitos ineludibles para su validez.

En la forma.-

Refiere que no es la jurisdicción ordinario la que debe analizar sobre la sobre la ejecución o extinción del contrato de concesión del derecho de superficie con derecho a construir por ser un contario con un carácter netamente administrativo.

Contestación de CADEPIA. al recurso de casación.

Señala que los reclamos de forma, no han sido reclamados en las instancias correspondientes confirmando la competencia de los jueces de instancia en su momento, y sobre el fondo señala que no se indica que normas vulneradas puesto que el solo hecho de exponer que se trata de un acto administrativo no puede ser considerado como una vulneración de la norma.

Contestación de fs. 880 a 881 al recurso de casación.

De igual forma expresa que el reclamo inherente a la competencia no ha sido debidamente reclamado, y en cuanto al fondo su recurso es improcedente debido a que el recurrente se ha limitado en referir normas pero no señala de qué forma fueron vulneradas dichas normas.

III.- DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es primordial en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

III.2.- De la acción personal y de la acción real.

Sobre el tema el AS Nº67/2015 de fecha 30 de enero de 2015 ha orientado: “De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o vindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal vindicamos el derecho que tenemos a la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la vindicación de los derechos civiles que han sido violados.”

III.3.- De la reivindicación

Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “ Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.

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Criterio

"... en cuanto a que los contratos fueron realizados sin su consentimiento, sobre el tópico conforme a la doctrina aplicable III.4, este punto no ha sido tema de debate en el recurso de apelación, debido a que en apelación se ha analizado otros temas inherentes a su legitimación, empero, su reclamo de forma textual sobre la falta de consentimiento en el contrato unilateral, no fue tema de debate en esa instancia, entonces por per saltum este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración".

Datos del proceso

Demandante
Trifon Andrade Cruz.
Demandado
CADEPIA Tarija y Gobierno Departamental
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0746/2016Fuente oficial