Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2016-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 76/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Richard Rojas Aldana
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 1519 a 1523 vta., Richard Rojas Aldana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 30 de junio de 2016, de fs. 1513 a 1515 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Espinoza Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 127/15 de 3 de diciembre de 2015 (fs. 1421 a 1429), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Richard Rojas Aldana, absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa, Lesiones, Coacción y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 132, 271, 294 y 358 inc. 2), todos del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1480 a 1481 vta.) y el acusador particular (fs. 1482 a 1487 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 37 de 30 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas y anuló totalmente la Sentencia absolutoria; y, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2016 (fs. 1516), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que tanto el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y del acusador particular, no cumplían con los requisitos mínimos establecidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habían explicado en qué consiste el agravio, la vulneración de la norma o su errónea aplicación y tampoco habían señalado cuál sería la interpretación correcta de la norma que consideran vulnerada o erróneamente aplicada; por lo que, en su criterio correspondía al Tribunal de alzada, disponer que los recurrentes subsanen sus recursos de apelación.
2) Alega que en la audiencia de fundamentación complementaria, el fiscal titular habría sido suplido por otra fiscal, quien se hubiese limitado a ratificar el recurso de apelación restringida y que el acusador particular no había acreditado ni apoyado de ninguna manera sus pretensiones, por tales razones el recurrente señala que se deduce la inexistencia del defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues no se comprendería en qué momento se había limitado el derecho a la defensa del acusador particular, quien hubiere participado en el juicio de manera amplia.
3) Arguye que el Tribunal de alzada se pronunció en forma ultra petita, además de incurrir en revalorización de la prueba, valorando hechos no probados e inexistentes, quebrantando el principio de intangibilidad como señalan los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 635 de 20 de octubre de 2004, 353 de 29 de agosto de 2006, 41 de 20 de octubre de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 524 de 17 de noviembre de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005, pues el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta que el acusador particular a tiempo de realizar la denuncia que dio inicio a la presente causa, no habría acreditado su personería, razón por la cual el Tribunal de mérito hubiere declarado probado el incidente de falta de personería del querellante. Bajo el acápite de “equivocado manejo de la doctrina legal y precedentes contradictorios”, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa e inadecuada valoración de la prueba, pues no había actuado seria y objetivamente en cuanto a la duda razonable que aplicó el Tribunal de Sentencia, no hubiese explicado ni fundamentado su conducta, describiendo los elementos constitutivos del tipo y que pruebas le permite al Ad quem concluir que la decisión del A quo fue equivocada; seguidamente, el recurrente alegando que el Tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba invoca como precedentes los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 328 de 29 de agosto de 2006, 25105 de 22 de julio y 438 de 15 de octubre de 2005.
4) También refiere que el Tribunal de alzada asumió que el de origen se limitó a transcribir íntegramente las declaraciones de los testigos; argumento que no sería cierto porque el A quo, después de la mencionada transcripción habría concluido demostrando las contradicciones y la falta de credibilidad de las atestaciones.
5) Por último, sostiene que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todos los agravios expresados por los apelantes.
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