Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Tarija 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Cristina Gardeazabal Álvarez
Delito : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2017, cursante de fs. 440 a 444, María Cristina Gardeazabal Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, de fs. 427 a 432, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo (fs. 348 a 353 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, absuelta de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija (fs. 357 a 366) y el Ministerio Público (fs. 368 a 371 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio (fs. 385 a 388), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero (fs. 411 a 422); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación planteados y declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas.
c) Por diligencia de 11 de julio de 2017 (fs. 432 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero; es más incurre en confusión, debido a que en su argumentación hace alusión al Auto de Admisión 783/2016-RA cual si fuera el fallo de fondo y también hace hincapié que en esta ocasión el Auto de Vista empeoró su situación jurídica de absuelta a condenada en vulneración de la reforma en perjuicio e incurrió en revalorización de la prueba para condenarle, aspecto que resulta contradictorio con los precedentes que invoca debido a que la doctrina legal de los mismos estableció que puede cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado vulneró su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación, porque el Tribunal de alzada le condenó cuando para realizar esa condena era necesaria de valoración de la prueba, aspecto contrario a los precedentes invocados, porque justamente de ellos se estableció que cuando amerite realizar valoración de la prueba se debe anular el juicio; esto, según la recurrente generó la existencia del defecto absoluto comprendido por el art. 169 inc. 3) del CPP, los arts. 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 277/2008 de 13 de agosto, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,
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