Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Potosí 13/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nicolasa Calizaya Jorge
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs. 164 a 166, Severina Copali García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 31 de mayo, de fs. 132 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Nicolasa Calizaya Jorge, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs. 79 a 81), la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolasa Calizaya Jorge, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de Prestación de Trabajo en el Centro San Benito MEN, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo absuelta del delito de Lesiones Graves.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 91 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 115 a 127 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; a cuyo efecto, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Juez de Sentencia siguiente en número llamado por ley, a objeto de que realice un nuevo juicio oral público y contradictorio.
Por diligencia de 20 de julio del 2016 (fs. 159), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente alega que se violó normas constitucionales y del procedimiento penal, contemplados en el título III del art. 108 relacionados con los arts. 109.I, 115.I y II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Auto Supremo 146/2012 de 18 de junio, habría establecido que la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter vinculante para los administradores de justicia de grado inferior. Entendimiento que no habría sido observado por el Tribunal de apelación, quienes transgredirían el fallo supremo mencionado, vulnerando a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene todo ciudadano y que se hallan consagrados en el art. 115.I de la CPE, toda vez que sería obligación del Tribunal de apelación, fundar y apoyar su decisión en la doctrina contenida en la resolución que invoca; aspecto que al no haber sido cumplido en el Auto de Vista impugnado, lo tornaría en inválido e ineficaz por ser incompleta y omitir la doctrina legal aplicable que vulnera sus derechos y garantías constitucionales descritos en “los arts. 108 Num. 1), 2) C.P.E., art. 420 C.P.P., con relación a los arts. 13, 115.I y II del mismo compilado constitucional.” (sic).
Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, pronta, oportuna, transparente, imparcial, sin dilaciones, con seguridad jurídica, legalidad en un debido proceso, por falta de explicación e interpretación de normas adjetivas penales, lo cual sería verificable en el considerado II del fallo recurrido, el cual es transcrito por la impugnante, quien señala que el Tribunal de apelación hizo una simple relación de hechos, señalando que la Sentencia es contradictoria, que no está debidamente fundamentada, que no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio; argumento en el que también habría realizado la transcripción de los arts. 124 y 173 del CPP y 271 del CP. Sin embargo, a tiempo de alegar la transgresión de los arts. 124, inc. 5) y 6), 370 y 173 del CPP, no se habría explicado la interpretación jurídica que se debe dar a cada una de las disposiciones legales referidas, limitándose a señalar que la Sentencia se adecua a esos defectos; argumento que a decir de la recurrente quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, pronta, oportuna, transparente, imparcial, sin dilaciones, con seguridad jurídica, legalidad en un debido proceso, pues ahí se encontrarían sus derechos y garantías judiciales mínimas a que se refiere el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, conectándose por tanto con el derecho de defensa reconocido y garantizado dentro del debido proceso en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 13 de la misma norma suprema referida, que hubieran sido infringidas por el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, que a decir del mismo, carece de una verdadera y debida fundamentación y motivación. Al respecto transcribe parcialmente el Auto Supremo 319/2012-RRC (sin fecha exacta).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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