Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Chuquisaca 14/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maiber Yosein Rodas Rojas
Delito: Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 2482 a 2501 vta., Maiber Yosein Rodas Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero de fs. 2456 a 2461 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Caballero Guerra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs. 2334 a 2370), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1) y 6) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs. 2388 a 2398), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2449 a 2453), fue resuelto por Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso al no haber superado el juicio de admisibilidad, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 399 del CPP, ya que presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada por decreto de 22 de octubre de 2018, observó los motivos primero al tercero por la falta de indicación de la aplicación pretendida de las normas citadas como vulneradas, sin observar que no se hubiesen mencionado las normas infringidas o erróneamente aplicadas o que no se hubiese fundamentado la violación; sin embargo, de manera incongruente rechazó por inadmisible el primer motivo de apelación restringida, argumentando que indicó como norma erróneamente aplicada el numeral 3) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que esa norma es habilitante y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a las garantías constitucionales, por lo que pretendía una nueva valoración de las pruebas; es decir, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación sin tomar en cuenta que cumplió con los requisitos de admisibilidad, no siendo posible rechazar una apelación sin antes habérsele comunicado la falencia para su ampliación o corrección. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.
2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada observó su planteamiento por el mismo motivo señalado en el punto anterior; sin embargo, declaró su inadmisibilidad debido a que las normas inobservadas fueron los arts. 124 y 342 del CPP y 15 de la CPE y pese a que solicitó se realice el control de logicidad ante la errónea valoración de la prueba, aquello estaría vinculado al art. 173 del CPP y no a las anteriores normas procesales, expresando el recurrente que el art. 173 del CPP, se refiere a la valoración probatoria así como el art. 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el control de logicidad se refería exclusivamente al art. 173 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero.
3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la observación hbecha al recurso mediante decreto de 22 de octubre de 2018, que el Tribunal de alzada declaró su inadmisibilidad porque no explicó cómo se habían aplicado erróneamente las normas contenidas en los arts. 252 bis. del CP y 115 de la CPE, indicando que sólo pretendía se tome en cuenta que al no haberse realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, debía disponerse su absolución lo que conllevaría a la valoración de las pruebas; al respecto, el recurrente refiere que no solicitó una revalorización probatoria sino la verificación de los hechos, las conclusiones arribadas y en base a esa labor se dicte nueva Sentencia, conforme las previsiones de los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto se pidió al Tribunal de alzada el control de legalidad y adecuada subsunción al tipo penal y se explique con qué prueba se acreditó haber golpeado mortalmente a su concubina. Invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.
4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó como norma inobservada el art. 115 de la CPE, referido al debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que dicha norma se encuentra en la Constitución como garantía y que no explicó la aplicación que pretendía, por lo que el recurrente deja constancia que hizo notar en los tres motivos la aplicación del in dubio pro reo de modo que los argumentos del Auto de Vista no son aceptables, ya que si bien el art. 115 de la CPE prevé una garantía constitucional, no es óbice para que se verifique la violación de un derecho constitucional vía apelación restringida, si se toma en cuenta el art. 15 de la Ley del órgano Judicial (LO]), de modo que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de aplicar la Constitución por encima de las leyes, por lo que al haber alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo de la apelación, más cuando en ella y el memorial de subsanación, la aplicación pretendida fue cumplida. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los efectos de que se admita el recurso de apelación restringida y se revise el fondo de los agravios acusados en alzada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con base a los siguientes argumentos:
Se evidenció que el imputado llegó en estado de ebriedad de la comunidad de Tururumba, el 30 de octubre de 2016 entre 4 a 5 de la madrugada aproximadamente, a su domicilio de la localidad de Muyupampa; a raíz de este hecho, se produce una discusión y posterior agresión entre él y su conviviente, al extremo de agredirla en la parte parietal izquierda de la cabeza y esta a su vez en su afán de defenderse, rasguñarle parte del cuello y la ceja.
Una vez pasado el altercado, ante el llanto de la víctima y la negativa del imputado de marcharse, ésta cargó con su bebé y salió del inmueble sin calzados y sangrando, para finalmente desvanecerse en la jardinera de la avenida Banzer, hecho acontecido en presencia de su cuñada menor de edad y otra de sus hijas llamada Mailen.
El cuerpo de la víctima se encontraba aún con vida, cuando su cuñada y Napoleón Castro llegaron hasta el lugar de los hechos para llevarla hasta el hospital, teniendo como iniciativa el imputado de alzar a su bebé y de cambiar la escena, al manifestar a la menor que el hecho se suscita a raíz de un accidente de tránsito.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y posterior memorial de subsanación, denunciando lo siguiente:
La Resolución de mérito lo condena por el ilícito de Feminicidio, sin comprobar el hecho de manera eficaz, debiendo tomarse en cuenta que es el mismo Juez quien indica que no fue posible determinar con exactitud las circunstancias en que el acusado cegó la vida de su concubina; incurriendo así, en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, el iter lógico expresado en su fundamentación no se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano. Además, se funda en hechos no ciertos al invocar afirmaciones imposibles y contradictorias a la lógica y ciencia. Los elementos probatorios se refieren a hechos anteriores y posteriores sin referir participación directa con la muerte de la víctima.
La Sentencia contiene una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica desarrollada por el Tribunal de Sentencia, no cumple con las exigencias del tipo penal de Feminicidio, al atribuirle de manera directa haber propinado el golpe en la cabeza de la víctima, sin prueba que sustente tal extremo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, fundamentando en suma lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, el apelante no subsanó las observaciones realizadas, debido a que nuevamente reitera que la norma legal inobservada o erróneamente aplicada es el art. 370 inc. 3) del CPP y el art. 115 de la CPE, pretendiendo la aplicación del indubio pro reo y una revalorización probatoria, sin superar el juicio de admisibilidad.
Del segundo motivo el apelante no explicó o señaló la aplicación que pretende, en cuanto a las normas que en su apelación restringida ha considerado vulneradas, limitándose a indicar que lo pretendido es que se realice el control de logicidad, sin cumplir las observaciones realizadas.
Respecto al tercer motivo de apelación, el apelante no indica claramente la aplicación que pretende, limitándose a reiterar que se ha aplicado erróneamente el art. 252 bis. del CP, al no realizarse correctamente la subsunción del hecho al tipo penal, por lo que no cumplió las observaciones efectuadas.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 317/2019-RA de 8 de mayo, en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de impugnación por parte del Tribunal de alzada, al rechazar por inadmisibles los tres agravios acusados por el recurrente en apelación restringida; motivo por el cual, se analizará de manera conjunta en el siguiente acápite, la existencia de analogía entre el citado hecho fáctico y los precedentes invocados, a los efectos de determinar si las problemáticas son símiles entre si.
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