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TSJReiteradora

AS/0746/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos

La entidad recurrente señaló que la parte actora era servidora pública eventual sin derecho a vacación; aspecto que, demuestra que no se procedió a una correcta valoración de la prueba y si se pretendió equiparar los derechos de la demandante, se debió considerar el art. 50 de la Ley N° 2027, Estatu...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 746

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente: 129/2019-S

Demandante: Elizabeth Myrian Durán Cossio

Demandado: Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA

Proceso: Pago de derechos laborales

Tribunal Departamental: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 312 y vta., interpuesto por Gonzalo Rodríguez Cámara Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA (en adelante AEVIVIENDA), contra el Auto de Vista Nº 144/2019 de 11 de marzo de fs. 303 a 305, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de derechos laborales interpuesto por Elizabeth Myrian Durán Cossio contra la entidad recurrente; el memorial de fs. 316 y vta. que respondió el recurso; el Auto N° 205/2019 de 10 de abril de fs. 317, que concedió el recurso; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 129 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Elizabeth Myrian Durán Cossio, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1ro de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2018 de 13 de junio de fs. 278 a 280, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 34; disponiendo que la AEVIVIENDA demandada, cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs14.717,80.- (Catorce mil setecientos diecisiete 80/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo, su multa y vacación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la AEVIVIENDA interpuso recurso de apelación de fs. 289 a 292; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 144/2019 de 11 de marzo de fs. 303 a 305, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, respecto al pago del aguinaldo y multa de la gestión 2017, manteniendo el pago de vacaciones por 53.50 días, en la suma de Bs8.347,80.- (Ocho mil trescientos cuarenta y siete 80/100 Bolivianos).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AEVIVIENDA presentó recurso de casación de fs. 309 a 312 y vta., argumentando lo siguiente:

En el fondo.

Amparándose en el art. 8 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 699/14 de 21 de octubre de 2014; la Resolución Administrativa N° 166/2016 de 28 de diciembre de 2016, que aprueba el organigrama general y la estructura de cargos de la AEVIVIENDA; los Contratos de Prestación de Servicios “Partida 121” – Personal Eventual DAJ/PE N° 163/2013, DAJ/PE N° 116/2014, DAJ/PE N° 91/2015, DAJ/PE N° 64/2016 y DAJ/PE N° 76/2017; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1711/12 de 1ro de octubre de 2012; el Auto Supremo N° 60/2014 de 24 de febrero y; el reconocimiento en la confesión provocada; señaló que la parte actora era servidora pública eventual sin derecho a vacación; aspecto que, demuestra que no se procedió a una correcta valoración de la prueba y si se pretendió equiparar los derechos de la demandante, se debió considerar el art. 50 de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público (en adelante EFP), que prohíbe la la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; por lo que, el monto demandado tampoco corresponde a este criterio.

En la forma.

Denunció que la resolución impugnada, no valoró la prueba aportada y los argumentos expuestos, tampoco fundamentó por qué no fueron tomados en cuenta en su determinación, limitándose a señalar que éstos no son evidentes; en ese sentido, cito la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, referida al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación que toda resolución debe contener, entre otros.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista 144/2019 de 11 de marzo, recurrido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

El art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).

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DERECHOS ADQUIRIDOS DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Los trabajadores de las Alcaldías Municipales, no gozan de beneficios sociales; empero, sí de los derechos adquiridos como todo trabajador del sector público, como el derecho a la vacación.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Myrian Durán Cossio
Demandado
Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA
Proceso
Pago de derechos laborales

Precedente

Art. 71 del EFP y 36-I del DS N° 25749

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