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TSJReiteradora

AS/0746/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista SCCII N° 124/2021, vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no consideró todos los puntos apelados, ya que dictó una resolución carente de motivación, toda vez que en su memorial de apelación acusó la errón...

Proceso
CH-39-21-S
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 746/2021

Fecha: 20 agosto de 2021

Expediente: CH-39-21-S

Partes: Pastor Zarcillo Gonzales c/ Santos Palacios Fernández, Gabina Seña

Quispe, Leandro Rodríguez Orgas, Nieves Antonia Javier Coronado, Olga

Lanza Bejarano de Huarachi, Rolando Huarachi Estevez, Dora Estevez

Flores de Daza, Emeterio Daza Céspedes, María Canizares Vedia y Pedro

Ossa Puma.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2001 a 2004, interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales, contra el Auto de Vista N° SCCII - 124/2021 de 06 de mayo, cursante de fs. 1993 a 1996, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Leandro Rodríguez Orgas y otros, la contestación de fs. 2012 a 2013 vta., el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 a fs. 2014, el Auto Supremo de Admisión Nº 589/2021-RA de 05 de julio de fs. 2021 a 2022, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 311 a 317 vta., Pastor Zarcillo Gonzales representado legalmente por Juan Zarcillo Gonzales, inició proceso ordinario sobre reivindicación, acción que fue interpuesta contra Santos Palacios Fernández, Gabina Seña Quispe, Leandro Rodríguez Orgas, Nieves Antonia Javier Coronado, Olga Lanza Bejarano de Huarachi, Rolando Huarachi Estevez, Dora Estevez Flores de Daza, Emeterio Daza Céspedes, María Canizares Vedia y Pedro Ossa Puma; quienes una vez citados, por escrito de fs. 344 a 348, contestaron negativamente y opusieron demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios; sin embargo, por memorial a fs. 794 el demandante y los codemandados Santos Palacios Fernández y Gabina Seña Quispe desistieron mutuamente de la demanda principal y también de la demanda reconvencional (sólo en relación a ellos); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 003/2021 de 05 de enero cursante de fs. 1956 vta., a 1960, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por memorial de fs. 1967 a 1974 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales, fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCII - 124/2021 de 06 de mayo, cursante de fs. 1993 a 1996, que fue pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 003/2021, fundamentando lo siguiente:

- Que, si bien el apelante describe los medios de prueba que no fueron analizados por la juez A quo, sin embargo, no expone un argumento recursivo para demostrar o establecer que estos medios de prueba modificarían la situación jurídica determinada por el Juez, pues, su referencia es tan genérica que no permite que se realice un examen exhaustivo para determinar una posición técnica de la pericia que fue realizada en función al plano de loteamiento de la urbanización de Francisco Zarcillo, causante del demandante; de ahí que no resulta evidente el error en la apreciación probatoria realizada en sentencia.

- Que se probó el derecho propietario del actor sobre 8 hectáreas; sin embargo, no se demostró que en esa propiedad estén los inmuebles que se pretenden reivindicar, y por la prueba pericial se tiene comprobado que los predios que se pretenden reivindicar están fuera del perímetro del plano de loteamiento de Francisco Zarcillo, aprobado por Resolución Municipal N° 17/230/85 de 18 de junio de 1985.

- Que ninguna prueba desvirtúa la posición técnica de la pericia que fue realizada en función al plano de loteamiento de la urbanización de Francisco Zarcillo, causante de los demandantes.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Pastor Zarcillo Gonzales por memorial de fs. 2001 a 2004 interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Señaló que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista SCCII N° 124/2021, vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no consideró todos los puntos apelados, ya que dictó una resolución carente de motivación, toda vez que en su memorial de apelación acusó la errónea apreciación de la prueba documental, como la errónea apreciación del derecho, reclamos que no merecieron un análisis profundo, por lo que el auto de vista sería nulo.

2. Acusó la infracción de las reglas de competencia y jurisdicción, ya que el Tribunal de alzada al no otorgar respuesta a todos los agravios negó su propia competencia, por lo que corresponde anular las resoluciones para reestablecer la regularidad procesal.

3. Refirió que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 1286 del Código Civil y art. 145.I del Código Procesal Civil, toda vez que en la valoración de la prueba producida en obrados, sólo se dio valor a un medio probatorio, cuando existen otras probanzas.

4. Manifestó que existió violación al debido proceso, dado que la acción de reivindicación sin la dilucidación del mejor derecho de propiedad resulta improcedente en virtud a que la calidad de titular otorga la facultad de poseer el inmueble, posesión que únicamente podrá ser privada previa definición del mejor derecho de propiedad.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista SCCII Nº 124/2021 de 06 de mayo.

De la respuesta al recurso de casación presentado por Dora Estevez Flores Vda. de Daza, Antonia Javier Coronado y Olga Lanza Bejarano de Huarachi.

1. Expresaron que el Auto de Vista recurrido no adolece de defectos procesales y menos transgrede alguna norma legal o derechos constitucionales que podrían atentar contra el patrimonio y economía del recurrente, por el contrario, desde todo punto de vista, es una resolución judicial de segunda instancia totalmente justa, proba y ecuánime.

2. Señalaron que el Tribunal de alzada realizó un acto de justicia, toda vez que ellas como demandadas cumplieron con la cabalidad de todas y cada una de las exigencias legales llegando a consolidar su derecho propietario y titularidad sobre el dominio de sus respectivos inmuebles que poseen por más de 15 años.

3. Manifestaron que dentro del caso de autos se probó y demostró todos y cada uno de los hechos que como parte demandada les correspondía probar, por lo que es lógico que el auto de vista recurrido haya confirmado la sentencia que declaró improbada en todas sus partes la demanda de reivindicación.

4. Refirieron que el demandante Pastor Zarcillo Gonzales no cumplió con lo que le correspondía probar, ya que no dio estricto cumplimiento a lo estipulado por el art. 136.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 1283 del Código Civil.

5. Expresaron que de la lectura del recurso de casación, se observa que existen muchas tergiversaciones, contradicciones y ambigüedades, además, que se realizó confesiones espontaneas que sustentan sus pretensiones y lo determinado en el Auto de Vista SCCII Nº 124/2021 de 06 de mayo.

Por lo expuesto solicitaron se emita Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación - al ser una acción real - tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella y, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello. En ese entendido y toda vez lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, razonó lo siguiente: “Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código Civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil.”, de lo expuesto se concluye que el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir ya sea un mejor derecho de propiedad o como en el caso de autos la reivindicación.

De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio la parte que pretende reivindicar la cosa debe demostrar, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, que señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el art.1538.III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante, de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538.III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos”.

III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 01 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria son: el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Zarcillo Gonzales
Demandado
Santos Palacios Fernández, Gabina Seña Quispe, Leandro Rodríguez Orgas, Nieves Antonia Javier Coronado, Olga Lanza Bejarano de Huarachi, Rolando Huarachi Estevez, Dora Estevez Flores de Daza, Emeterio Daza Céspedes, María Canizares Vedia y Pedro Ossa Puma.
Proceso
CH-39-21-S
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 582/2014 de fecha 10 de octubre de 2014 Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2021AS/0746/2021Fuente oficial