Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 59/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 206 a 215, Edgar Ayma Flores, impugna el Auto de Vista 01/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 177 a 187, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Marlene Aleida Villca Villca, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2021 de 14 de abril (fs. 66 a 91), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Marlene Aleida Villca Villca, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Edgar Ayma Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 98 a 111 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 01/2022 de 6 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, confirmó la Sentencia absolutoria, convalidando la inobservancia de la norma sustantiva contenida en los arts. 335 y 337 del CP, que fue reclamada como primer agravio en su recurso de apelación, en la que expresó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no consideró que:
Los hechos acusados y descritos en la Sentencia como demostrados, configuraron la conducta de la imputada a la comisión del delito previsto en el art. 335 del CP, ya que, demostró a través de la prueba de cargo que la imputada mediante engaños y promesas falsas le indujo en error; toda vez, que el 19 de noviembre de 2015, suscribieron un Documento Privado de Compromiso de Compra y Venta de propiedad inmueble, su persona, la imputada y Daniel Julián Yave Rocha, que fue declarado autor de los delitos de Estafa y Estelionato mediante procedimiento abreviado, que a decir del Tribunal de alzada resulta incluso inocente, porque no habrían obrado con dolo, cuando los imputados le hicieron creer que le iban a vender una fracción de 130.03 mts.2 de bien inmueble por la suma de $us. 50.000; en ese sentido, su persona entregó la suma de $us. 15.000 como anticipo, posteriormente el 24 de diciembre de 2015, entregó a los vendedores el monto de $us. 15.000, haciendo un monto total de $us. 30.000 como adelanto hasta ese momento, aspecto demostrado a través del Documento Privado de contrato de promesa y opción de venta de 24 de diciembre de 2015, codificada como MV-D6; en esa misma fecha, con la finalidad de lograr convencimiento mediante el ardid hábilmente ideado por los imputados, le otorgaron Poder 439/2015; empero, fue revocado el 23 de junio de 2016, imposibilitándole a realizar los actuados emergentes de aquél mandato, evidenciando el dolo en el obrar de los imputados, pese a que canceló $us. 30.000, no pudiendo materializar el pago total por la conducta asumida por los imputados, provocando la imputada disposición patrimonial económica de su persona que no fue devuelto en su totalidad, por lo que acompañó la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 3, como prueba AP-D8, que estableció la forma como obró la imputada con anterioridad en contra de su hermana Sonia Villca Villca, engañándola con una transferencia del mismo bien inmueble que a la larga tampoco se materializó; consecuentemente, la forma fraudulenta de engañar vendiendo el bien inmueble ya fue exteriorizado con anterioridad, siendo repetitiva la conducta de sonsacar dineros con engaños de presuntas transferencias; empero, dicho aspecto no fue valorado íntegramente por el Tribunal de alzada ni por el Tribunal de mérito, cuando demostró los elementos constitutivos del delito de Estafa, siendo sujeto activo del delito la imputada y el sujeto pasivo su persona, ya que, en su condición de comprador de una fracción del bien inmueble, realizó desplazamiento económico perjudicial, sin haberse cumplido la entrega de la fracción del inmueble, teniendo como verbo rector, "la acción de engañar" con el objeto de obtener provecho ilícito, haciéndole incurrir la imputada en error para que le entregue montos de dinero por la compra del bien inmueble, evidenciándose el perjuicio ocasionado a su persona.
Sobre el delito de Estelionato, el art. 337 del CP, señala que concurre cuando: “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años"; sin embargo, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de mérito, no consideró que una vez obtenido del servicio de información rápida de Derechos Reales de 23 de diciembre de 2016, el bien inmueble se encontraba registrado como propietarios a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce; toda vez, que los imputados habían transferido la propiedad inmueble sin haberle devuelto el dinero entregado como anticipo de buena fe, logrando la conducta de la imputada Marlene Aleida Villca Villca, al igual que Daniel Julian Yave Rocha (que reconoció su culpabilidad), el desplazamiento de su patrimonio económico que no se dignan a devolverle en su totalidad, concurriendo la comisión del delito de Estelionato, por lo que, no correspondía la absolución de la imputada; no obstante, el Auto de Vista arguyó una presunta falta de dolo en el actuar de la imputada, por el hecho de existir un documento de deuda por $us. 20.000 suscrito con posterioridad a la transferencia, lo que no desmerece que al momento de la suscripción del mismo existía el dolo necesario para consumar los delitos acusados; y, sobre la afirmación, de que su persona conocía los gravámenes, no resulta cierto, siendo que tuvo conocimiento de forma posterior a la suscripción de la transferencia, resultándole inválido el argumento del fallo recurrido; puesto que, demostró que la imputada incurrió en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, al concurrir todos los elementos constitutivos de los tipos penales.
Invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2015, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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