Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 71/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Filiberto Choque Vásquez
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 282 a 287 vta., presentado el 1 de septiembre de 2014, por Filiberto Choque Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014, de fs. 248 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Eliodoro Bustos Baltazar contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 2 a 3 y 9 a 11 vta., respectivamente), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 04/2011 de 8 de febrero, declarando a Filiberto Choque Vásquez, autor y culpable del delito de Estelionato, imponiéndole la “pena intermedia de cuatro (4) de reclusión”, con costas y responsabilidad civil, a cumplir en la Cárcel Pública de “SAN SEBASTIÁN” (fs. 182 a 187).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 199 a 202), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12 de 3 de febrero de 2014, que dispuso anular el sorteo de 7 de febrero del mismo año (fs. 224 a 225), a cuyo efecto el 10 de febrero de 2014, el recurrente amplió el recurso de apelación restringida (fs. 242 a 246), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014, por el que se declaró procedente en parte, estableciéndose, en aplicación de los arts. 413 última parte y 414 primera parte (parte in fine) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la pena por la comisión del delito de Estelionato, es de cuatro (4) años de reclusión, que deberá cumplir el imputado en el penal de “San Sebastián”, confirmando la Sentencia apelada en lo demás (fs. 248 a 251 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 523/2014-RA de 3 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
1) Realizando la transcripción de su recurso de apelación restringida, en el acápite titulado “II. INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART. 370 INCS. 1) y 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), asevera que el Tribunal de alzada, no consideró ni aplicó los precedentes contradictorios invocados sobre la falta de tipicidad, por cuanto el Tribunal de Sentencia le atribuyó la comisión del delito de Estelionato a pesar que nunca vendió ni gravó un inmueble que no era de su propiedad, conforme expresa la “MP P-1”; sin embargo, sí atentó “de alguna manera” contra los intereses de Eliodoro Bustos Baltazar y su esposa Victoria Cayo Copa, pero no con mala intención, de acuerdo a la prueba “MPP-3”. Tampoco se consideró, con relación al documento de venta del inmueble de su propiedad en favor de Ángel Ramírez Poma, en el que por error se consignó la venta de la superficie total de 600 m2, que el mismo fue corregido posteriormente a través de un documento de aclaración de superficie de 12 de octubre de 2009, el que fue ofrecido como prueba; sin embargo, no fue incorporado a juicio ni considerado por el Tribunal de alzada, tampoco el hecho que saldó todas las deudas adquiridas, habiendo ofrecido las constancias en juicio; sin embargo, sólo se incorporó la de 25 de octubre de 2008.
Continúa manifestando que, la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba, pues consideró únicamente la prueba de cargo sobrevalorándola pues en los hechos nunca vendió el inmueble al acusador particular y a su esposa, resultando la ausencia de un elemento del tipo penal de Estelionato que es el de grabar o vender un bien ajeno; y, no tomó en cuenta la relativa a la existencia de un proceso de nulidad contra el documento ficticio de préstamo de doce mil dólares que otorgó en favor de su hijastra. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 038/2013-RRC de 18 de febrero.
2) Previa cita de “la jurisprudencia Internacional de la república de Costa Rica” (sic) y haciendo alusión a la fundamentación de las resoluciones, elemento del debido proceso, señaló que deben tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, caso contrario se incurre en defecto absoluto conforme disponen los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, así como a la lesión de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales, asevera que el Juez de Sentencia, se limitó a dictar resolución señalando que su persona era instruida con una educación de nivel superior, sin tomar en cuenta los arts. 37 y 38 incs. 1).b) y 2 del CPP; es decir, sin considerar que canceló las deudas que tenía y dejó libre de gravámenes el inmueble objeto de la litis, ni la inexistencia de un móvil para realizar el tipo penal atribuido pues no tenía la predeterminación de afectar a nadie, que el documento que firmó con su hijastra era ficticio, ni que el acusador particular no perdió un sólo centavo; a pesar de lo cual, se le impuso una excesiva pena de “cuatro” años siendo totalmente desproporcional al daño ocasionado, afirmando que el Juez de
Sentencia realizó una aplicación indebida de la norma sustantiva penal, error en el que también cayó el Tribunal de alzada, que argumentó que la Sentencia tiene total logicidad. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014 y la Sentencia 04/2011, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal o “SE DECLARE MI ABSOLUCIÓN” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 523/2014-RA, cursante de fs. 295 a 297 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Filiberto Choque Vásquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Sentencia 04/2011, declaró a Filiberto Choque Vásquez, autor y culpable del delito de Estelionato, imponiéndole la “pena intermedia de cuatro (4) de reclusión”, con costas y responsabilidad civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Con el epígrafe de “Hechos probados”, en base a todo lo visto y oído en la audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo, estableció que el imputado, juntamente su ex esposa, Fortunata Jiménez Chumbe, conforme al Testimonio 56/2000, otorgado por Rubén Mejía Montaño, Notario de Fe Pública Nº 4 de Quillacollo, el 17 de abril de 2000, eran propietarios de un lote de terreno con una extensión superficial de 600 m2, ubicado en Villa Urkupiña de Quillacollo, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida y fojas 4067, del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, de 31 de octubre del mismo año, derecho por el cual, mediante documento privado de compromiso de venta de 8 de octubre de 2001, se comprometieron a la venta de la mitad del inmueble descrito; es decir, de una extensión superficial de 300 m2, a favor de Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa de Bustos; ii) El imputado, no obstante haber entregado en calidad de venta el 50% del inmueble y posteriormente la extensión superficial de 200 m2 a los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa, mediante minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 29 de diciembre de 2005 por la suma de $us. 12.000.- (doce mil dólares estadounidenses), adquiere préstamo de Edgar Isidoro Romero Copa y Elena Rosemary Choque de Romero, con la garantía hipotecaria, acciones y derechos de la totalidad del inmueble; es decir, la extensión superficial de 600,24 m2; iii) En forma posterior al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, mediante minuta de 23 de febrero de 2006, con reconocimiento de firmas de 24 del mismo mes y año, el imputado Felipe Choque Vásquez y Fortunata Jiménez de Choque, en calidad de propietarios del lote de terreno descrito anteriormente, otorgaron en calidad de venta real y definitiva la totalidad de la extensión superficial señalada a favor de Ángel Ramírez Poma; iv) Conforme a la certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, en el lote de terreno ubicado en la Zona de Cotapachi, comprensión Quillacollo, inscrito a nombre del acusado y Fortunata Jiménez de Choque, en el registro y fecha antes señalados, consta un gravamen hipotecario como efecto de la escritura 860 de 29 de diciembre de 2005, otorgado ante el Notario de Fe Pública, Ángel Jiménez, registrado el 7 de febrero de 2006 a fojas y partida 360 del Libro Segundo de gravámenes, por el que consta que Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemery Choque de Romero, concedieron préstamo de dinero a favor de Filiberto Choque Vásquez, la suma de $us. 12.000.-, con plazos e intereses, constando una nota marginal de 27 de mayo de 2008, de anotación preventiva ordenada por la Jueza “Coca Revollo”, a través del Auto de 23 de abril de 2008, sobre las acciones y derechos de Filiberto Choque Vásquez, por el cobro de la suma de $us. 5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), dentro de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca; v) En el Considerando IV, dedicado a la “Fundamentación descriptiva de medios probatorios” (sic), procedió a detallar las prueba testifical y documental de cargo del Ministerio Público, en la que consignó las atestaciones de Eliodoro Bustos Baltazar, víctima y querellante; el Testimonio 56/2000 de 17 de abril otorgado por Andrés Costana Costana, Juan Almaraz Bascope y Bruno Zenteno Coca a favor de Filiberto Choque Vásquez y Fortunata Jiménez Chumbe, sobre la transferencia del inmueble objeto del delito (MP1); copia fotostática del documento privado de compromiso de venta de 8 de octubre de 2001, suscrito entre Filiberto Choque Vásquez y Fortunata Jiménez, como propietarios; y, Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa de Bustos, en calidad de adquirientes (MP2); copia fotostática de la minuta de transferencia de acciones y derechos de 3 de julio de 2003, por la que el imputado y su esposa, como propietarios de acciones y derechos sobre el lote de terreno de extensión superficial de 600 m2, con las características antes indicadas, otorgaron en calidad de venta la fracción de 200 m2, a favor de los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa, en la suma de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos) (MP3); de la minuta de trasferencia de 23 de febrero de 2006, con reconocimiento de firmas de 24 del mismo mes y año celebrado entre el imputado y Fortunata Jiménez de Choque, en calidad de propietarios del lote de terreno de 600 m2 de superficie por el que otorgaron en calidad de venta real y definitiva la totalidad de la extensión a favor de Ángel Ramírez Poma (MP4); copia legalizada de la minuta de préstamo de dineros con garantía hipotecaria de 29 de diciembre de 2005, que adquirió el imputado Filiberto Choque Vásquez de Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemary Choque de Romero, por la deuda adquirida de $us. 12.000.-, garantizándolo con el inmueble de su propiedad descrito anteriormente; certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, sobre el gravamen impuesto al inmueble debido al préstamo de dinero antes descrito, consignándose además una nota marginal sobre la orden judicial de anotación preventiva
del mismo, dentro de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca (MP6); vi) La prueba testifical y documental de la acusación particular, consistente en las atestaciones de Victoria Cayo Copa de Bustos, Dora Rosario Montero Jiménez, Fortunata Jiménez Chumbe, Freddy Vásquez Castellón y María Mercedes Mancilla Vargas; así como el documento privado de compromiso de compraventa de 8 de octubre de 2001, por el que Filiberto Choque Vásquez y su esposa, en calidad de propietarios del lote de terreno tantas veces señalado, otorgó un compromiso de venta 300 m2 del referido inmueble, a favor del acusador particular y su esposa, por el precio de $us. 4000.- (AP1); minuta de transferencia de acciones y derechos de 3 de julio de 2003, por el que se estableció que Filiberto Choque Vásquez y su esposa Fortunata Jiménez Chumbe, otorgaron en calidad de venta la fracción de terreno de 200 m2 de una superficie total de 600 m2 a favor de los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa (AP2); factura y contrato de suministro de energía eléctrica de 17 de noviembre de 2005, por el que Eliodoro Bustos Baltazar, compró un medidor y suscribió contrato de provisión de energía eléctrica con la Empresa “ELFEC”, en la Zona de Villa Urkupiña (AP3); copias fotostáticas de la certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, descrito anteriormente (AP4); de la minuta de 23 de febrero de 2006, cuyo reconocimiento de firmas es de 24 de febrero de 2006, descrito precedentemente (AP5); del memorial de concurso necesario de 8 de mayo de 2008, por el que Albina Huanca Huanca promovió concurso necesario ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, dentro de la demanda coactiva, iniciada por Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemery Choque, solicitando la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos en contra del acusado (AP6); memorial de denuncia de 4 de mayo de 2006 por la que Eliodoro Bustos Baltazar, presentó denuncia en contra de Gonzalo Agreda, por lo delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por la retención de documentos de compra de un lote de terreno con el respectivo plano de lote (AP8); documento privado de cancelación y pago total de 2 de enero de 2008 por la que estableció que Ángel Ramírez Poma, con domicilio en la calle Cochabamba, zona Calvario Villa Urkupiña, declarando que el 8 de julio de 2007, suscribió con Eliodoro Bustos Baltazar un documento privado de compra y venta de un lote de terreno de una extensión de 600 m2 (AP9); prueba extraordinaria de la acusación particular, consistente en una copia de memorial de 22 de marzo de 2008, dentro del proceso coactivo tramitado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, por el que el imputado respondió y pidió concurso voluntario, reconociendo deudas contraídas de Albina Huanca la suma de $us. 6000.- y a Maritza Huanca Mamani, $us. 5000.-, solicitando se convoque a concurso voluntario de acreedores; vii) La prueba de descargo testifical y literal, consistente en la atestación de René Filiberto Choque Jiménez, hijo del imputado, certificación de la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, por la que estableció que revisado el libro de procesos, advertía que el 3 de agosto de 2009, ingresó a despacho judicial el proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto por Filiberto Choque Vásquez contra Elena Rosemery Choque de Romero y Edgar Isidro Romero Copa, que se encontraba en etapa de conclusión de término de prueba (DP1); copia de memorial de desistimiento de demanda de Albina Huanca Huanca ante el Juzgado Primero de Instrucción de Quillacollo dentro de un proceso ejecutivo, solicitado a favor del imputado por pago de la suma de $us. 6000.-, que fue aceptada por decreto de 25 de mayo de 2010, habiéndose dispuesto el archivo de obrados (DP2); copia de memorial de 20 de mayo de 2010 por la que Filiberto Choque Vásquez solicitó al Juez del Juzgado de Instrucción, se eleve informe del estado hipotecario del bien inmueble con registro a fojas y partida 4067, en mérito al desistimiento aceptado, habiéndose dispuesto la notificación con dicha solicitud al titular de Derechos Reales de Quillacollo; viii) En el apartado de “Fundamentación intelectiva”, concluyó que de la valoración conjunta de las pruebas testificales, literales y periciales de cargo producidas bajo el principio de la inmediación y concentración, en aplicación de los principios de la sana crítica, los miembros del Tribunal Mixto de Sentencia, arribaron a la convicción que el imputado Filiberto Choque Vásquez, mediante diferentes documentos de venta, efectuó dos ventas a favor del querellante Eliodoro Baltasar Bustos y su esposa, la primera de la extensión superficial de 300 m2, luego la extensión de 200 m2, contrayendo posteriormente un préstamo de dineros hasta la suma de $us. 12.000.- con la garantía hipotecaria de la totalidad del bien inmueble, no obstante de haber transferido dicho inmueble con anterioridad a la suscripción del préstamo de dineros, culminando su accionar con la venta total del bien a favor de Ángel Ramírez Copa, que según la declaración de los testigos de cargo, se encontraba en estado de subasta y remate y el querellante Eliodoro Bustos y familia a punto de sufrir el desalojo del lote referido, a pesar de contar con una construcción de vivienda sin poder contar con la documentación necesaria y registro en la oficina de Derechos Reales hasta la fecha; ix) Continúa afirmando que las pruebas de cargo, testificales y literales, resultan relevantes por su idoneidad y espontaneidad para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho, por cuanto revelan que el imputado Filiberto Choque Vásquez, con los actos realizados de manera dolosa y premeditada buscó un resultado, obtener dineros de manera indebida por la doble venta, para luego otorgar el mismo lote de terreno en calidad de garantía hipotecaria en desmedro de la economía y patrimonio del querellante Eliodoro Bustos Baltazar; asimismo, concluyó que los medios probatorios de descargo, no enervan ni desvirtúan el hecho acusado, ni le exime de responsabilidad; sin embargo, a través de ellas se tiene conocimiento que Filiberto Choque Vásquez, es autor de un primer delito sin antecedentes penales o policiales, aspectos que analiza para la imposición de la sanción penal que corresponda; x) Finalmente, en el acápite de “Fundamentación jurídica”, previa descripción del tipo penal de Estelionato y la concepción asumida por Manuel Osorio del mismo, culminó estableciendo que el bien jurídico protegido es el patrimonio y que Filiberto Choque Vásquez, tenía pleno conocimiento de la doble venta del mismo lote de terreno y además su otorgación en calidad de garantía hipotecaria y venta definitiva a favor de Ángel Ramírez Poma, por lo que incurrió en la comisión del ilícito de Estelionato, habiendo desarrollado su actuación sólo, dentro del contexto establecido en el art. 20 del CP; xi) En cuanto a la Individualización de la pena, encontrándose subsumida la conducta del imputado al tipo penal acusado, establecido el bien jurídico lesionado, el
patrimonio de la víctima Eliodoro Baltazar Bustos y su esposa, para la imposición de la sanción tomó en cuenta los arts. 38, 39 y 40 del CP y considerando la personalidad del imputado estableció que es una persona instruida con una educación de nivel superior de Contador, quien no tomó en cuenta que estaba obligado a obrar con lealtad y de buena fe dentro de sus relaciones contractuales; empero, no tuvo reparos en obrar de mala fe en desmedro de los intereses de la víctima, a cuyo efecto decidió imponer la pena intermedia por el delito acusado.
II.2. De la apelación restringida del acusado.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 04/2011, de acuerdo a los siguientes argumentos, estrictamente vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a) Consignando en el epígrafe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, citando al efecto la concurrencia del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sostiene que la Sentencia 04/2011 adolece de vicios de nulidad insubsanables, por cuanto se forzó un hecho de índole civil para perjudicarle y condenarle por un delito que no cometió, como es el delito de Estelionato, considerándose inocente, el que se configura cuando se vende o se grava un bien inmueble litigioso o cuando se vende o grava un bien inmueble ajeno, en su caso sostiene que él era propietario de un lote de terreno de 600 m2, conforme acredita la prueba codificada MPP1, de los cuales vendió a los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa sólo 200 m2, hecho acreditado por la prueba codificada como “MPP3”, consistente en un minuta de venta, realizada el 3 de julio de 2003, superficie en la cual el querellante construyó su casa y sobre el que continuó ejercitando la libre y pacífica posesión; b) Se lo acusó y condenó por el delito de Estelionato en base a un documento de carácter ficticio de préstamo que habría realizado el 2005, dos años después de haber vendido sólo 200 m2 y cuando aún poseía, conjuntamente su esposa, 400 m2 de lote; en consecuencia, era posible otorgar garantía de dicha superficie, debido a que la totalidad de su inmueble no fue enajenado; empero, se le inició un falso proceso ejecutivo tratando de llevar a instancia de remate su inmueble, el que se usó como pretexto para instaurarle un proceso penal, en el que se le imputó y luego acusó injustamente, no obstante correspondía dilucidarse el proceso civil y el penal también contra su esposa que fue quien firmó juntamente con él; sin embargo, como se encontraba en proceso de divorcio y se trataba de una maniobra orquestada en su contra para sonsacarle los dineros de un préstamo de dinero ficticio, se lo juzgó y condenó injustamente, por lo que concluyó que los hechos acontecidos no se adecúan al ilícito de Estelionato; c) Con el rótulo de errónea aplicación sustantiva y adjetiva de la ley, haciendo referencia a los arts. 359 y 360 del CPP, concordante con el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP, afirmó que si bien la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces y tribunales, no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que hubieren en favor o en contra del imputado, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debiendo señalar las razones de la determinación asumida, caso contrario constituye un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y lesión a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, resultando que la falta de expresa determinación del tiempo de su condena, por cuanto la misma está establecida con el numeral 4 sin la especificación de meses, días o años, constituye un defecto insalvable; d) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asevera que la Sentencia se fundó en supuestos y no en prueba plena y contundentes sobre el hecho ocurrido y la adecuación de la conducta antijurídica, por cuanto no se acreditó que actuó dolosamente en contra del patrimonio del querellante, omitiéndose considerar la declaración de su hijo que señaló que su madre Fortunata Jiménez y él, eran propietarios de lote de terreno de 600 m2, del cual se transfirió 200 m2 y que firmó un documento ficticio de préstamo sólo para avalar el viaje de su hijastra, menos se tomó en cuenta las pruebas DPP-1, en la que se demuestra que él y su esposa estaba en proceso de divorcio y que inició un proceso de nulidad del referido documento por el que se lo condenó en el presente proceso, al respecto, el Tribunal de mérito, no fundamenta porque no le da ninguna importancia a esa prueba, limitándose a mencionar la prueba y señalar que cometió el ilícito atribuido, sin considerar que la víctima a momento del juicio, se encontraba ejerciendo libre, pacífica, continuada y consentida posesión del bien inmueble.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 40, declarando procedente en parte el recurso planteado, confirmando en lo demás la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con la cita del art. 370 inc. 1) del CPP, el apelante se limitó a manifestar enunciativamente que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 337 del CP, en razón a que el hecho acusado es de índole civil, puesto que los hechos no se adecuarían al ilícito de Estelionato; empero, no argumentó de manera concreta porqué consideró la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la disposición legal citada; es decir, no especificó el punto de agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena, a pesar que por Auto de Vista de 3 de febrero de 2014, se ordenó al apelante fundamentar su apelación; 2) En cuanto a la denuncia de defecto insalvable por cuanto el Tribunal de Sentencia no señaló expresamente el tiempo de su condena, mencionando simplemente “4”, sin indicar si son meses, días o años, dejándolo en duda respecto a cuál sería la pena intermedia, considerando que se infringió los arts. 359 y 360 concordante con el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP, por lo cual, previa transcripción del último considerando de la Sentencia, concluye que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los parámetros para imponer la pena al apelante; empero, en la parte resolutiva se indicó que se imponía la pena de “4” de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, sin especificar si se trata de
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