Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2015 - L
Sucre: 03 de Septiembre 2015
Expediente: LP -37 – 11 – S
Partes: Carmen Arriarán Cuellar c/ Banco de Crédito S.A., Banco Unión S.A.,
Banco Económico, Mutual La Paz y contra varios otros de sus acreedores
Proceso: Concurso voluntario de acreedores
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1523 a 1525 y vta., interpuesto por Carlos Niño de Guzmán en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista–Resolución Nº S-020/11 de fs. 1481 y vta., de 12 de enero de 2010 enmendado por el año 2011 según Auto de fs. 1492, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de concurso voluntario de acreedores seguido por Carmen Arriarán Cuellar contra la Entidad Financiera recurrente y contra el Banco Unión, Banco Económico, Mutual La Paz y otros varios de sus acreedores; la respuesta al recurso de fs. 1529 a 1531; el Auto de concesión de fs. 1532; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de grados y preferidos-Resolución Nº 237/2009 de 08 de octubre de 2009 de fs. 1365 a 1369, declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia se pague a los acreedores con el producto de la subasta y remate de los bienes inmuebles propios de la ejecutada de acuerdo al siguiente orden:
Como ACREEDORES PRIVILEGIADOS sobre los inmuebles que se detallan a continuación, reconoce a las siguientes personas:
1.- Sobre Inmueble de 520 m2., ubicado en el ex fundo El Tejar de la ciudad de El Alto (Av. Juan Pablo II esquina Av. Panorámica) registrado bajo partida computarizada Nº 01535333, y actualmente matriculado con el Nº 2010990021145, reconoce al Banco de Crédito de Bolivia S.A. por contar con gravamen registrado a su favor por la suma de $us. 100.000, siendo la obligación a pagarse $us. 97.633,88.
2.- Sobre el inmueble consistente en un Departamento Nº A-402 y su Parqueo Nº A-P-4 con una superficie de 94,39 m2., ubicado en Edificio San Miguel Bloque “A” calle 21, Urbanización San Miguel, zona Calacoto, registrado bajo la partida computarizada Nº 01348775 y actualmente bajo la matrícula Nº 201.0.99.0027505.
a) Reconoce en primer lugar, a Mutual La Paz por contar con gravamen registrado a su favor por la suma de $us. 40.000, siendo la obligación a pagarse $us. 31.030,47.
b) En segundo lugar, al Banco de Crédito de Bolivia S.A. por el monto a pagarse de $us. 5.000.-
Como ACREDDORES QUIROGRAFARIOS reconoce a las siguientes personas:
a) Banco de Crédito de Bolivia S.A.; b) Empresa EMBOL S.A.; c) Ana María Quiroga Sanzetenea, y d) Banco Unión S.A., en ese orden, por contar estas personas e instituciones con procesos ejecutivos iniciados en contra de la promotora del concurso voluntario por distintos conceptos en base a documentos de distinta naturaleza.
La Sentencia no incluye a los demás sujetos que se apersonaron al proceso concursal por considerar que no cuentan con documentos idóneos de acreencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandante del concurso voluntario, la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-020/2011 de fs. 1481 y vta., de 12 de enero de 2010 enmendado el año por 2011 según Auto de fs. 1492, anuló la Sentencia apelada disponiendo que el Juez A-quo pronuncie nueva Sentencia de grados y preferidos conforme a derecho; en contra de esta Resolución la Entidad Financiera Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su apoderado, interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resumen lo siguiente:
El recurrente haciendo referencia al principio de universalidad que caracteriza a los procesos concursales previsto en el art. 563 del Cód. Pdto. Civ., señala que este principio de manera específica está referido a que las obligaciones de los acreedores deben ser cubiertas con la totalidad de sus bienes, principio que a su vez tendría estrecha relación con el fuero de atracción que existe en los procesos concursales, siendo dos cosas completamente distintas.
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