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TSJ

AS/0747/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : La Paz 154/2015

Parte Acusadora : José Carlos Zariza Carpio y otra

Parte Imputada : Gregorio Quispe Huayhua y otros

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1066 a 1074 vta., y fs. 1101 a 1106, José Carlos Zariza Carpio; y, Teresa Jesús Tórrez Tórrez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, de fs. 1029 a 1032, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Ilda Poma Pujro y Bernardo Cuentas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), declaró a los imputados Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta e Ilda Poma Pujro absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 todos del CP. Asimismo, notificada la imputada Ilda Poma Pujro solicitó Complementación (fs. 946), solicitud que fue rechazada por Auto de 19 de agosto de 2014 (fs. 946 vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Teresa Jesús Tórrez Tórrez (fs. 984 a 990) y José Carlos Zariza Carpio (fs. 991 a 1003 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 1029 a 1032), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos planteados; sin embargo, los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de agosto de 2015 (fs. 1038), solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1041 y fs. 1043), peticiones que fueron rechazadas por Autos de 12 de agosto de 2015 (fs. 1042 y fs. 1044), siendo notificados con esas determinaciones el 8 de septiembre de 2015 (fs. 1045 A), interpusieron recursos de casación el 9 y 11 del mismo mes y año, que son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio.

1) Como primer agravio denuncia, que la Resolución recurrida contiene una fundamentación contradictoria; e, incurrió en incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva; puesto que, en su Considerando III numerales 1), 2) y 3) elude y niega los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, en el numeral 4) del referido considerando concluye señalando que “… el Tribunal A-quo de la causa actuó sin considerar el criterio procesal adecuado a tiempo de pronunciar la sentencia cuestionada. Por lo que el recurso interpuesto es viable” (sic), criterio, que le resulta incoherente; por lo que, en su parte dispositiva, la resolución recurrida declaró improcedente su recurso, hecho que alega, vulnera el art. 124 del CPP; toda vez, que carece de fundamentación lógica tanto de hecho como de derecho, resultándole incongruente en su estructura interna, aspecto que lesionaría su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto, puesto que, le causaría perjuicio e incertidumbre; por lo que, le impide conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas, coherentes, del por qué su recurso sería procedente o improcedente, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

2) Como segundo agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; por cuanto, afirma, que elude responder en forma clara y precisa sobre los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, aspecto que vulneraría los arts. 124 y 398 del CPP. Al respecto, identifica los puntos reclamados sobre los que la respuesta del Tribunal de apelación adolecería del defecto denunciado, siendo estos: i) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; por lo que, la Sentencia no habría enunciado el tiempo en el que sucedieron los delitos denunciados, no obstante de que en la acusación particular señaló, que el 20 de junio de 2010 junto a su esposa fue expulsado de su propiedad y el 31 de octubre y 1 de noviembre por la madrugada los acusados destruyeron su material de construcción; reclamo, sobre el cual el Tribunal de apelación respondería de manera genérica, no explicando si la Sentencia en su apartado de la enunciación del hecho señala si los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple ocurrieron en las fechas referidas, por el contrario señalaría, que la Sentencia cita el 3 y 6 de mayo de 2010, confundiendo los hechos del juicio; ii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia carecería de la fundamentación fáctica; por cuanto, en ninguno de sus apartados establecería los hechos probados; descriptiva, ya que si bien enumera las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no describe el contenido probatorio de cada una de ellas, resultando además, la inspección ocular incompleta; intelectiva, ya que si bien cita que se produjeron las pruebas testificales de cargo; empero, no les otorga ningún valor aplicando las reglas de la sana crítica señalando si son o no creíbles y jurídica; por lo que, no existiría ninguna fundamentación clara ni suficiente, en la que se realice la operación lógica de contrastación entre el hecho probado y la norma, limitándose a transcribir los arts. 351, 353 y 357 del CP, sin realizar un análisis que contraste los hechos probados con el derecho. Además la sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y el principio in dubio pro reo, lo que resultaría contradictorio, ya que la Sentencia habría absuelto aplicando el art. 363 inc. 1) del CPP; asimismo, habría invocado la aplicación del art. 13 del CP, sin explicar las razones; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, ya que, no explica, razona ni justifica si la Sentencia carece o no de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, más al contrario referiría que su persona como recurrente, habría incurrido en error al fundamentar, que existió falta de valoración probatoria invocando el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, cuando correspondía el inc. 6) del citado artículo; incurriendo la resolución recurrida a decir del recurrente, en error y confusión; por cuanto, afirma, que sí denuncio que la Sentencia incurrió en falta de valoración de pruebas lo que sería falta de fundamentación y no defectuosa valoración; iii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; por cuanto, la prueba literal y testifical de cargo en ninguno de los apartados de la Sentencia habrían sido valorados conforme refiere el citado artículo, menos expresaría las conclusiones a las que arribó después de realizar la valoración conjunta de la prueba de cargo, asevera, que si hubieren sido valoradas se habría emitido sentencia condenatoria; iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la inspección ocular en la que no se consideró que el Despojo se produjo el 20 de junio de 2010, habiendo transcurrido cuatro años desde que se realizó la inspección ocular tiempo en el cual los rastros que dejaron los imputados fueron modificados, además que no se habría considerado los adobes que fueron destruidos por los imputados, aspectos que afirma, si hubieren sido considerados se hubiera establecido la autoría de los imputados; v) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos de propiedad de sus personas como querellantes estarían observados por una supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es proindiviso; y, que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de su persona, extremos sobre los que el Auto de Vista recurrido, elude pronunciarse, agarrándose de supuestas omisiones formales; vi) Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; manifiesta, que se acusó por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, la Sentencia en el párrafo décimo y décimo primero establecería hechos relacionados con una demanda de divorcio, acuerdo transaccional que habría suscrito con su esposa, que a criterio del recurrente, nada tienen que ver con los hechos denunciados, señalando el Tribunal de apelación, que la jueza aplicó el principio iura novit curia, y que los absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, eludiendo responder a los demás aspectos planteados; vii) Que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 351 del CP; toda vez, que habiendo establecido que su persona es el propietario del bien inmueble, y que se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe; lo absuelve por el delito de Despojo cuando correspondía subsumir su conducta al tipo penal señalado; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, referiría que para que concurra el delito de Despojo solo basta la posesión, no explicando si existe o no una errónea aplicación del art. 351 del CP; y, viii) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y omite valorar en forma completa e íntegra toda la prueba de cargo; reclamo, sobre el que el Tribunal de alzada señaló, que esos aspectos, ya habrían sido considerados; criterio que no sería evidente, ya que no existiría respuesta fundamentada, coherente y clara respecto a la lesión de sus derechos.

Reclamos que afirma, carecen de fundamentación, vulnerando su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, causándole perjuicio; por cuanto, le deja en incertidumbre, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007.

3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada no le realizó ningún interrogatorio en su calidad de recurrente sobre algún aspecto insuficiente de la fundamentación de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, dando a entender que los motivos del recurso estarían bastante claros para su resolución en el fondo; sin embargo, declaran improcedente el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo de su recurso, alegando que no se demostró de manera objetiva cómo existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; en el inc. b) del numeral 3) Considerando III, establecería que habría incurrido en error al tomar como fundamento de que existiría una falta de valoración de las pruebas con el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, en el inc. c) del referido numeral y considerando, señalaría que su persona no hubiere aclarado de forma específica cuál debería ser la valoración correcta de las pruebas; deficiencias que afirma, no fueron advertidas, haciéndole entender que todo estaba bien, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y fundamentación de las resoluciones, incurriendo en actividad procesal defectuosa, que le causa perjuicio; toda vez, que considera el recurrente, que si los vocales le hubieren otorgado la oportunidad de suplir esas falencias el resultado del Auto de Vista sería otro. Al efecto invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

II.2.Recurso de casación de Teresa Jesús Tórrez Tórrez

1) Como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 399 del CPP; toda vez, que no ingresó a resolver el fondo de sus denuncias referidas a la errónea aplicación de la ley sustantiva; falta de enunciación del hecho objeto del juicio; valoración de la prueba; vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; y, falta de fundamentación, aseverando respecto a estos motivos el Auto de Vista, que su persona como recurrente, no demostró de forma objetiva cómo existe el defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, que no aclaró cuál debería ser la valoración correcta de las pruebas, que no especificó el reclamo vinculado con el art. 370 inc. 11) del CPP; y, que no estableció cuál era la fundamentación que extrañaba en la Sentencia; declarándolos improcedentes por incumplimiento de los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, al efecto, invoca los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102 de 1 de abril de 2005, 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo, alegando, que si su recurso no cumplía con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP en aplicación del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada, debía darle la oportunidad de subsanar los defectos formales que extraña en el plazo de tres días, comunicándole de manera expresa, cuáles son los requisitos formales que debía de haber subsanado, aspecto que incurre en defecto absoluto por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, afirma, que al no darle la oportunidad para subsanar su recurso le estarían negando el acceso a una justicia pronta, efectiva y eficiente, causándole perjuicio y dejándola en incertidumbre e inseguridad jurídica.

2) Como segundo agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación contradictoria e incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva; por cuanto, en el Considerando III, numerales 1), 2) y 3) niega los motivos planteados en el recurso de apelación restringida presentado por José Sariza Carpio, y en el numeral 4) del mismo considerando concluiría señalado que el recurso es viable o procedente, existiendo a decir de la recurrente una contradicción entre su parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida; aspecto, que vulnera el art. 124 del CPP; por lo que, carece de una fundamentación lógica debida tanto de hecho como de derecho; puesto que, la resolución recurrida le resulta incongruente en su estructura interna, lesionando al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al respecto invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

Finalmente en el otrosí primero de su recurso refiere que se adhiere al recurso de casación planteado por José Carlos Zariza Carpio; toda vez, que los agravios que le ocasiona el Auto de Vista en el numeral 2) del Considerando III, serían los mismos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
José Carlos Zariza Carpio y otra
Demandado
Gregorio Quispe Huayhua y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0747/2015-RAFuente oficial