Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 60/2011
Parte Acusadora : Luis Diego Ponce Blanco
Parte Imputada : Mario Ismael Aranibar Medinacelli
Delitos : Apropiación Indebida y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 303 a 308, Mario Ismael Aranibar Medinacelli, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, de fs. 272 a 277 vta. y su Auto Complementario de fs. 281, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Luis Diego Ponce Blanco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 357 con relación al 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 9/2009 de 5 de septiembre (fs. 217 a 220), la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz, declaró a Mario Ismael Aranibar Medinacelli, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple con Agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 357 con relación al 349 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de la multa de cincuenta días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día, costas y el daño civil ocasionado que deberá ser calificado conforme a procedimiento.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 244), resuelto por el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011 (fs. 272 a 277 vta.) y su Auto Complementario (fs. 281), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1 Del motivo del recurso
El recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista recurrido, refiriendo que a pesar de que en su considerando segundo, el Tribunal de alzada sentó como uno de los motivos de apelación la vulneración a los principios de continuidad e inmediación en las audiencias de juicio oral, manifestando que sin que concurran las causales previstas en el art. 335 del CPP, el Juez de la causa hubiese suspendido dichas audiencias; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista no se estableció ni dispuso nada sobre la problemática planteada, contradiciendo el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, que si bien no corresponde a los mismos delitos, se pronunció sobre la problemática (falta de fundamentación y vulneración del art. 398 del CPP), concluyendo que al haberse emitido una resolución judicial sin la debida fundamentación a los puntos apelados se generó la vulneración del principio al debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso se emita Auto Supremo en el que se establezca la doctrina legal aplicable y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011 y su complementario emitido mediante resolución 34/2011 de 29 de enero, y en consecuencia se emita uno nuevo aplicando la doctrina legal a establecerse.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 556/2015-RA-L de 16 de septiembre, éste Tribunal declaró admisible por precedente el único motivo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Mario Ismael Aranibar Medinacelli.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2009 de 5 de septiembre (fs. 217 a 220), la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz, declaró a Mario Ismael Aranibar Medinacelli, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple con agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 357 y 349 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de la multa de cincuenta días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día, costas y el daño civil ocasionado que deberá ser calificado conforme a procedimiento
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 227 a 244, el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, teniendo como fundamento del agravio denunciado en dicha etapa y que es motivo de casación, que:
En el primer motivo de su recurso de apelación restringida denunció vulneración del art. 334 CPP refiriendo que esta norma establece que el juicio oral se debe llevar a cabo, sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia, en consecuencia al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma citada se habría vulnerado el principio de continuidad e inmediación, pues en el transcurso del juicio se produjeron suspensiones sin que concurran los motivos establecidos en el art. 335 del CPP, incurriendo la Juez a quo en incumplimiento a lo previsto en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, siendo evidente por tal situación la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc.3) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, teniéndose como fundamento al agravio motivo de autos que:
Delimitado su ámbito de competencia en cuanto a la resolución del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada concluyo que; i) No era evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, bajo el entendido de que los hechos denunciados y la conducta del acusado se subsumió a los tipos penales previstos y sancionados en los arts. 345, 346 y 349 del CP; ii) “Que, con respecto a los errores in iudicando referidos por el apelante cabe puntualizar que los errores in procedendo no afectan los modos de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata de las formas, sino del fondo, del derecho; este error consiste normalmente en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez forma de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se la llama tradicionalmente error in judicando al error judicial de fondo es decir el que comete el juzgador respecto del objeto de la resolución, el error in judicando puede ser de hecho y de derecho” (sic); iii) Desarrollados los 11 incisos del art. 370 del CPP, en cuanto a los defectos de la Sentencia, concluyen señalando que, los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple, corresponden a delitos que afectan a la propiedad, y en el caso de autos, se observó que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Abuso de Confianza, ya que el querellante hizo la entrega de su vehículo al apelante, debido a que el mismo es de oficio mecánico, por lo que sería evidente que la entrega del vehículo fue a título de una prestación de servicios, es decir, que este no le transfirió ningún derecho legítimo de propiedad. En cuanto al delito de Apropiación Indebida en el entendido que el acusado no cuenta con la potestad de uso, goce y disposición del bien referido, y ante la evidencia de que el mismo usó, gozó y dispuso en provecho de sí el vehículo que le fue entregado en calidad de prestación de servicios para el mismo, tal situación implicaba la obligación de que el vehículo sea entregado y devuelto, por tales motivos observaron que la conducta del acusado se subsumió al tipo penal de Apropiación Indebida, respecto al delito de Daño Simple de la revisión del proceso se observó que la conducta del acusado se adecuaba a lo previsto por el art. 357 del CPP, al establecer el daño existente en el vehículo; y, iv) Respecto de la agravación y atenuación plasmada en la Sentencia emitida, el art. 349 del CPP establece: “En los caso de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1) en depósito necesario 2) Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea, testamentario o depositario judicial, 3) En razón de su oficio, empleo o profesión. Y atenuada en un tercio, si el autor solo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los caso anteriores” (sic); de la norma citada se estableció que en el caso presente el acusado recibió el vehículo en razón de su empleo, oficio o profesión.
II.4. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2011, a fs. 279 y vta., Mario Ismael Aranibar Medinacelli, en el punto tercero pide; “Se aclare y explique cual la razón para no haber ingresado al análisis de que el presente proceso, se viene desarrollando desde el año 2006, y que la Juez Cuarto de Sentencia, ha llevado las audiencias del juicio, con suspensiones injustificadas que vulneran el art. 335 del procedimiento penal” (sic).
II.5.Del Auto de Vista 34/2011 (Complementario).
En atención al memorial de explicación, complementación y enmienda, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 34/2011 de 29 de enero, declaró no ha Lugar a la petición impetrada, bajo el argumento de que dicha solicitud pretende una aclaración en el sentido que de los delitos por los que fue sentenciado se excluirían, lo cual sería ingresar al fondo de la Sentencia emitida correspondiente a la Resolución 9/2009, atribución que no es adecuada conforme faculta el art. 125 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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