Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: LP-147-15-S
Partes: Juan Domingo Arce Vásquez c/ Miriam Guadalupe Arana Clavel.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 289, interpuesto por Miriam Guadalupe Arana Clavel, contra el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015 de fs. 281 a 282 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Juan Domingo Arce Vásquez contra Miriam Guadalupe Arana Clavel; la respuesta de fs. 293 a 294, el Auto de concesión de fs. 295; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, dicta Sentencia Nº 141/2014 de fs. 251 a 256 y vta., por el cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda sobre reivindicaron puesto que los daños y perjuicios no han sido probados, deducida a fs. 16-17 de obrados e IMPROBADA la reconvención sobre usucapión de fs. 60-64 de obrados.”
Resolución que previa apelación de la parte demandada a través de su apoderado a fs. 260 a 265 y vta., es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015 de fs. 281 a 282 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento de que – se tiene acreditado el derecho propietario de la parte demandante sobre le bien inmueble objeto de litigio y como tal el derecho de uso y goce y disfrute, el cual estaría restringido, como se tendría de la inspección judicial de fs. 195 a 198, donde se acreditaría que el bien inmueble está habitado por la parte demandada, sin que la misma posea título idóneo que acredite derecho posesorio y por ende propietario el cual le otorgue la habitabilidad del citado inmueble.
Y lo que respecta a que habría demostrado su demanda reconvencional con la minuta de compra venta de 29/10/1985, al respecto el apelante no toma en cuenta como requisito sine quonum, que para adquirir el derecho de propiedad vía usucapión es el tener posesión pacífica y continua durante diez años y, en el caso de autos no acontece el mismo, ya que desde que adquirió su derecho propietario el demandante, hizo valer sus derechos ingresando al inmueble como confiesa la demandada quien asevera que en forma abusiva ingresa al inmueble rompiendo candados de lo que se colegio la inexistencia de posesión pacífica y continua.-
Contra la referida Resolución, la parte demandante a través de su representante interpone recurso de casación de fs. 284 a 288 y vta., recurso que previa sustanciación y concesión se pasa analizar
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que con relación al informe técnico de fs. 207 a 217 este no fue aceptado menos aprobado mediante Auto expreso, por lo que, dicha prueba pericial se quedó inconclusa, máxime si dicho informe en el proceso es fundamental.
Expresa que en su demanda reconvencional la misma fue dirigida contra de los posibles HEREDEROS DE Arturo Clavel Monasterios y Graciela Arriaza de Clavel, pero el decreto de admisión de demanda no completo el traslado de los otros demandados es decir, de los posibles herederos, y el presente proceso se tramito con dicha omisión, que viciaría el presente proceso.
Fondo:
Como primer reclamo expresa que el Auto de Vista al referir que el testimonio Nº 095/2005 acredita que el inmueble fue objeto de fraccionamiento en cuatro plantas, resultaría un criterio errado, debido a que esa prueba solamente hace un enunciativo de que sería cuatro plantas empero, no se especifica las dimensiones, puesto que no se aparejo al caso planos de construcción y demostrativo, documentado que respalde lo señalado.
De igual forma expresa que según acta de inspección ocular, señala que el demandante solcito audiencia de inspección judicial al inmueble signado con el Nº1182, y en dicha audiencia se demostró que se tratarían de dos inmuebles diferentes el signado con el 1182 del 1183.
Refiere que lo manifestado en sentido de que su posesión no hubiese sido pacifica no es evidente, y menos que se hubiesen realizado actos de perturbación.
Por ultimo expone que el demandante conforme se ha demostrado en el proceso nunca estuvo en posesión del bien inmueble por lo que, no resultaría viable la acción de reivindicación que establece el art. 1453 del C.C., requisito sin el cual no es viable su pretensión.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el recurso de casación no cumple con el mandato que establece el art. 258 num. 2) del C.P.C., menos cumple con el art. 254 num. 4) del mismo código, por lo que de forma general refiere que el mismo debe ser declarado improcedente.
III.-DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal:
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la S.C.P. Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la S.C.P. Nº 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
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