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TSJ

AS/0747/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2017

Sucre: 18 de julio 2017

Expediente: SC-100-16-A

Partes: María Noya Lambertín de Poveda y Alfredo Poveda Bellido. c/ Elena Ilma

Iturricha Lema.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 761 vta., interpuesto por José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertin de Poveda y Alfredo Poveda Bellido, contra el Auto de Vista Nº 184 de fecha 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 753 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la parte recurrente contra Elena Ilma Iturricha Lema, el Auto de concesión del recurso de fs. 767; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 808/2016-RA de 11 de julio de 2016 que cursa a fs. 772 v.; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto Definitivo Nº 176/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante a fs. 678 y vta., tuvo por no subsanada la demanda de fs. 52 a 57 de obrados, consiguientemente por no presentada la misma. Disponiendo en consecuencia la devolución de documentos y el archivo de obrados.

Contra las referida resolución José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertín de Poveda y Alfredo Poveda Bellido, mediante memorial cursante de fs. 685 a 691, interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 215 de fecha 20 de abril de 2015 cursante a fs. 708 y vta. que confirmó la resolución apelada, así como el Auto Supremo Nº 219/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa de fs. 744 a 746 que dispuso la nulidad del Auto de Vista, es que la Sala Primera Civil, Comercial , Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 184 de fecha 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 753 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que conforme a los antecedentes del proceso la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Civil de 1976 únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y la coadyuvante, quedando claro que no existía tratamiento alguno sobre el llamamiento en causa a un tercero; sin embargo pese al vacío legal, la doctrina y jurisprudencia habrían establecido que el tercero debe integrar la relación jurídica por el contenido de la acción, es decir que se debe llamar al tercero en causa por resultar siendo común; ene se sentido en el caso de autos quedaría claro de los propios demandantes que Víctor Felipe Iturricha Soruco, no es ni fue demandado y tampoco se habría aclarado el tema de llamarlo al proceso como tercero, pues expresamente solo se habría pedido que se le haga conocer la existencia de la demanda, consiguientemente al no haberse solicitado expresamente el llamamiento de Víctor Felipe Iturricha Soruco en calidad de tercero, no sería aceptable la petición ni la fundamentación de los agravios, como si se tratare que la Juez A quo hubiese negado la intervención de terceros, pues la petición simplemente sería referida al conocimiento de la existencia de la demanda, figura no prevista ni en el ordenamiento jurídico ni en la doctrina y jurisprudencia ordinaria; es decir que al no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto por la Juez A quo con los fundamentos del recurso, dicho Tribunal de Apelación concluyó que la Juez A quo procedió correctamente al tener por no subsanada la demanda y por consiguiente por no presentada la misma, por lo que CONFIRMA el Auto objetado en apelación.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertín de Poveda y Otro, interpuso Recurso de Casación que cursa de fs. 755 a 761 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada al referirse al Código de Procedimiento Civil de 1976, para llegar a la conclusión de que la intervención de terceros únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y coadyuvante, habría aplicado una norma procesal derogada, pues lo correcto sería la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, es más observaría que al momento de resolver y dictar la resolución de segunda instancia habría aplicado el inc. 2) del art. 218 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose de esta manera el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 410 de la Constitución Política del Estado y art. 15 de la Ley 025.

Como siguiente reclamo acusa que el Auto de Vista habría fallado contra Ley terminante, desconociendo la intervención de terceros en los procesos, advirtiendo en ese sentido que el antiguo Procedimiento Civil permitía la intervención de terceros en el proceso sin ser necesariamente partes esenciales del mismo, y que el Nuevo Código Procesal Civil reconocería la existencia de los terceros en el proceso, siendo este una tercera persona que acredita tener intereses legítimo en el proceso y a quien la sentencia le puede causar efectos, concluyendo en consecuencia que todos los terceros que acreditaren tener derecho y/o sean susceptibles de ser afectados por una Sentencia judicial tendrían el derecho de intervenir en los procesos judiciales.

Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, pues se estaría negando la admisión de una demanda al amparo de una observación formal, como sería la calidad de Víctor Felipe Iturricha Soruco.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se aplique las normas conculcadas y se admita la demanda de fecha 14 de noviembre de 2008.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Elena Ilma Iturricha Lema de Byren contesta al recurso de casación señalando que el mismo únicamente pretendería dilatar el proceso, pues el Auto de Vista recurrido habría puesto fin a un proceso tramitado sin apego al ordenamiento jurídico, donde se habrían violado derechos fundamentales, por lo tanto refiere que lo que se está haciendo es reparar el proceso que sería absolutamente ilegal por vulneración de garantías, donde los actos procesales desarrollados en vulneración de los derechos y garantías habrían sido refutados como inexistentes.

Posteriormente y luego de referirse a los antecedentes del proceso, señala que en el caso de autos se habría aceptado un proceso ordinario extemporáneo sin jurisdicción ni competencia, burlándose del Auto de 26 de marzo que se encontraría ejecutoriado, donde se habría ordenado claramente que el primer juicio que se debería instalar primero es de liquidación, resolución que al no haber sido apelada dejaron que el mismo tenga calidad de cosa juzgada, por lo que el proceso sería nulo de pleno derecho pues la presente demanda no debió ser admitida porque se estaría incumpliendo el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008.

Refiere también que lo ordenado en el Auto de 26 de agosto de 2011, hasta ahora no habría sido cumplido por los demandantes, pues no habrían pagado ni los aranceles de ley para poder hacer uso de la justicia.

Asimismo, refuta la aclarativa y ratificación de la demanda, ya que la parte actora seguiría copiando lo que se le negó en reiteradas oportunidades, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el Auto de 26 de marzo de 2008 y con el Auto de 26 de agosto de 2011.

Por lo expuesto solicita se dicte resolución negando el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista Nº 184 de 16 de mayo de 2016 con costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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"... revisada la resolución recurrida en apelación, los jueces de Alzada contrariamente a lo acusado por la parte recurrente si aplicaron el Nuevo Código Procesal Civil, no otra cosa significa que dichas autoridades hayan referido en el primer párrafo del segundo Considerando, que pronunciaban dicha resolución en aplicación de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de congruencia), asimismo se observa que en la parte resolutiva la decisión de confirmar el Auto Definitivo fue en mérito a lo previsto en el art. 218 inc. 2) del Nuevo Código Procesal Civil, pues es esta la norma que señala que una de las formas de resolución del Auto de Vista es la “confirmatoria”, que si bien por un lapsus totalmente involuntario fue consignado “Código de Procedimiento Civil” cuando lo correcto debió ser “Código Procesal Civil”, empero este desliz eminentemente formal que no modifica en nada la decisión asumida, no puede ser considerada por la parte recurrente como un hecho que amerite la casación del Auto de Vista como tampoco la nulidad".

Datos del proceso

Demandante
María Noya Lambertín de Poveda y Alfredo Poveda Bellido.
Demandado
Elena Ilma
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0747/2017Fuente oficial