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TSJ

AS/0747/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sabotaje
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2017-RA

Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente : Tarija 37/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Enrique Sánchez Vaca y otros

Delito : Sabotaje

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2017, cursante de fs. 1253 a 1255 vta., Humberto Mendoza Sandoval interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 7 de julio de fs. 1242 a 1243, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Enrique Sánchez Vaca, Heriberto Guerrero Torrez, Erlan Clebert Ordoñez Hoyos y Mirtha Gudiño Guzmán, por la presunta comisión del delito de Sabotaje, previsto y sancionado por el art. 232 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2017 de 8 de junio (fs. 1216 a 1218 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O´connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Sánchez Vaca, Heriberto Guerrero Torrez, Erlan Clebert Ordoñez Hoyos y Mirtha Gudiño de Guerrero, autores de la comisión del delito de Sabotaje, previsto y sancionado por el art. 232 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) El acusador particular Humberto Mendoza Sandoval, formuló recurso de apelación “incidental” (fs. 1231 a 1235), que fue resuelto por Auto de Vista 07/2017 de 7 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el patrocinio de la víctima, contra el Auto interlocutorio de 6 de junio de 2017 (fs. 1164 a 1167), manteniendo inalterable.

c) Por diligencia de 10 de julio de 2017 (fs. 1243 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró inadmisible su recurso de “apelación incidental”, con el argumento de que el mismo, debió ser interpuesto dentro de los 3 días de haber sido dictado, situación que a decir de la parte recurrente es errada señalando que al respecto no se consideró que no hubiera sido notificado de manera personal con la resolución incidental como establece el art. 163 del CPP, pues no se le entregó el acta de juicio ni el referido auto interlocutorio, por lo que sería equivocado determinar que el mencionado plazo corre desde su dictación, siendo que a su criterio el referido plazo debe correr desde que se le entregó la copia de la indicada resolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enrique Sánchez Vaca y otros
Proceso
Sabotaje
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0747/2017-RAFuente oficial