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TSJReiteradora

AS/0747/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada pese a su denuncia de que el título de Estefania Loka Tafa fue anulado por el INRA y que de este derecho proviene a título de sucesor particular los padres de los demandantes, le es inexplicable como el Ad quem pretende que sea incorporado a la ...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2019

Fecha: 02 de agosto de 2019

Expediente: LP-66-19-S

Partes: Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado c/ Arthemio Ossio Gonzales y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reivindicación

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 783 a 786 y de fs. 790 a 793 vta., interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba mediante su representante legal Henry Félix Melgar Díaz; y por Elizabeth Dora Tapia y Constancio Ruiz Heredia mediante su representante Noel Arturo Vaca López y/o Livio Remich Yujra Vira respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-257/2018 de 10 de agosto de fs. 771 a 774 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación, seguido por Julio, Roxana y Gonzalo Meneses Machicado contra Arthemio Ossio Gonzales y otros, la contestación al recurso cursante de fs. 796 a 798, el Auto de concesión a fs. 800, el Auto Supremo de Admisión N° 501/2019-RA de 23 de mayo cursante de fs. 807 a 808 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 1 de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 57/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 707 a 713 vta., por la que declaró PROBADA la demanda consiguientemente declaró nulo y sin efecto las Escrituras Públicas Nº 09/1984 de 25 de enero y Nº 129/1997 de 8 de julio, la rehabilitación de la partida 01182914 sobre la superficie de 2 Has y consiguiente reivindicación, previo el Registro en Derechos Reales de dicha superficie dentro de los 15 días, bajo alternativa de desapoderamiento e IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios, salvando derechos de los terceros adquirentes que cuenten con títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, debiendo acudir a la vía legal correspondiente.

Asimismo, emitió Autos de Complementación de 1 y 2 de diciembre de 2016, el primero cursante a fs. 716 y el segundo a fs. 718 vta., respectivamente.

Contra la referida resolución interpusieron recursos de apelación, por un lado Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz; y por otro Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba mediante su representante legal Henry Félix Melgar Díaz por memoriales de fs. 735 a 740 y de fs. 742 a 744 vta., resueltos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-257/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 771 a 774 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Luego de efectuar una relación de antecedentes y cita de jurisprudencia sobre la validez de los contratos y del art. 1299 del Código Civil, señala que en la sentencia no se apartó del razonamiento y que al haber omitido la inclusión de testigos se soslayó un elemento de validez por lo que acogió la pretensión.

Añade que de acuerdo al art. 213.II del Código Procesal Civil, el juzgador establece su veredicto, con la salvedad de los errores materiales que pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 226 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la transcripción de las actas de la audiencia complementaria cursarían en antecedentes, y siendo esta última que cursaría en antecedentes por el que se instruyó un informe sobre la tradición de la partida, sin embargo el formulario de Derechos Reales de Coroico, que adjuntó la parte actora, señala que mereció el proveído que reservó su consideración en sentencia lo cual no evidenció su incumplimiento. Asimismo, en cuanto a la inobservancia del pronunciamiento de la sentencia a la conclusión de la audiencia conclusiva el Ad quem advierte la permisión del art. 216.II del Código Adjetivo Civil.

Discurre que, en el auto complementario de 1 de diciembre de 2016, el juez de la causa añadió tres puntos adicionales a la parte dispositiva de la sentencia, previendo los efectos de la misma, considerando los alcances del art. 229 del mismo cuerpo civil.

En cuanto a la observación de que el documento acusado de nulo por la demandante que habría sido obtenido de forma ilícita mediante orden fiscal y no judicial, el Ad quem consideró que, si bien dicho criterio podría ser concordante con la solemnidad de su extensión, no es menos cierto que su obtención por otro medio legal no le resta valor demostrativo para su examen, teniendo presente la comunidad de la prueba.

Sobre el cuestionamiento de la competencia del juez de la causa, advierte que no fue planteada de forma oportuna, pues debió ser dilucidado ab initio, resultando extemporáneo cualquier reclamo con posterioridad a la sentencia.

Asimismo, en cuanto a Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz que objetaron la inaplicabilidad de la nulidad, siendo la de anulabilidad debido a la incapacidad del funcionario para su protocolización y que no debió aplicarse el art. 549 del Código Civil, lo cual considera infundado debido a la inobservancia en el documento y la carga determinada por el art. 1299 del mismo cuerpo legal, sancionado de nulidad.

Sobre la apelación de Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba interpuesto mediante su representante legal Henry Melgar Díaz el Ad quem considera que al haber sido anulado el Instituto de Reforma Agraria porque no cumplía una función social, empero y de ser cierto aquel extremo, no habría sido incorporado a la litis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ARTHEMIO OSSIO GONZALES, RUTH NANCY OSSIO BIGABRIEL Y JOSÉ ANTONIO LIMPIAS BARBA INTERPUESTO MEDIANTE SU REPRESENTANTE LEGAL HENRY FELIX MELGAR DIAZ

En la forma:

1) Vulneración al debido proceso art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley Nº 439 por falta de motivación y fundamentación.

Denunció que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho vulnerando el debido proceso, por cuanto de acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se realizó una pobre y carente carga argumentativa resultando ser inmotivado y carente de fundamentación citando sobre el particular la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0563/2018-S4 de 19 de septiembre, calificándola de lacónica observando que no aplicó la citada norma constitucional, ni interpretó el art. 4 de la Ley Nº 439.

2) Violación en la apreciación de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material del art. 1 num. 16) de la Ley N° 439 y del art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Cuestionó que el Tribunal de alzada pese a su denuncia de que el título de Estefania Loka Tafa fue anulado por el INRA y que de este derecho proviene a título de sucesor particular los padres de los demandantes, le es inexplicable como el Ad quem pretende que sea incorporado a la litis si ya estaba denunciado como inexistente ese derecho de propiedad que dispone sea rehabilitado, puesto que en aplicación del art. 1 num. 16) de la Ley Nº 439 y el principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y verificar los hechos que sirven a su decisión adoptando la medida probatoria aunque no haya propuesto la parte (iura novit curia), afirmando que no se remitió un oficio al INRA para una certificación al respecto, acusando de incongruente e incomprensible lo fundamentado en el fallo recurrido que alude a la Escritura Pública Nº 78 cuando en el recurso de apelación se expuso que para que se proceda a la primera inscripción a nombre de Rufino Meneses y Dionicia de Meneses, la Escritura Pública Nº 78 “B”/1992 archivada dio origen a la Partida Nº 01182914 de 11 de noviembre, cuando los legitimados esposos Meneses Machicado habían fallecido y cita fs. 18 y 19 donde se halla la referida Escritura Pública de 18 de septiembre de 1992, cuando Rufino Meneses falleció según se desprende del certificado a fs. 4 y la escritura de declaratoria de herederos.

Denunció que se efectuó una indebida y sesgada apreciación de la Escritura Pública N° 78 que no había sido acusada de nula, sin que se haya señalado cuál de las escrituras alegadas en la apelación (Nº 78/1992 o Nº 78B/1992) perdería vigor, pues la Nº 78B/1992 se encontraría archivada y no procedería su rehabilitación de la Partida Nº 01182914 en Derechos Reales, la rehabilitación para la inscripción de la declaratoria de herederos como ordenaría la sentencia y auto a fs. 716 que fue resuelto mediante el Auto de Vista, no resultando armónicos los hechos con el derecho lo cual se daría en el caso de autos, ya que si la autoridad de primera instancia no ordenó, ni declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 78B/1992 archivada en la notaria, y el fallo recurrido señala que perdería su vigor al tratarse de negocio jurídico invalidado, carecería de validez la sentencia apelada que fue confirmada por el auto recurrido.

3) Infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado y del art. 229 de la Ley N° 439.

En el fallo recurrido se salvan los derechos de terceros adquirentes, aspecto que el recurrente resalta que el dominio originario de dichas tierras es el Estado es decir el INRA por lo que el juez A quo no sería competente para dilucidar conflictos emergentes de la propiedad agraria y que dicha institución al haber cancelado la titularidad de la causante a título particular de Estefanía Loka Tafa debieron haber sido integrados a la litis la primigenia adquirente y los posteriores que figuran en el informe a fs. 17, citando al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 12/2012 de 16 de febrero, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta la admisión de la demanda, para que sean integrados a la litis los terceros a quienes se salvó los derechos.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ELIZABETH DORA TAPIA Y CONSTANCIO RUIZ HEREDIA MEDIANTE SU REPRESNETANTE LEGAL NOEL ARTURO LOPEZ Y/OLIVIO REMICH YUJRA VIRA

1) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (debido proceso

El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no consideró la infracción al art. 216 de la Ley N° 439, al no haber dictado el fallo al finalizar la audiencia y dar lectura a la misma, por lo que debió ser objeto de nulidad, lo cual pretende ser justificado con el parágrafo II de la citada norma legal, cuando esta no prevé dicho aspecto, consecuentemente observa que el fallo impugnado contiene una apreciación y aplicación indebida de la ley procesal existiendo una violación al debido proceso, que radica en que para que el juzgador pueda valorar la prueba a fs. 705 en sentencia que debió haberla efectuado en audiencia en virtud del principio de publicidad y bilateralidad, ya que ese certificado –indica- fue apreciado de forma errónea por el juez de primera instancia como por el Ad quem, advirtiendo que se debió diligenciar la prueba para determinar que los actores no ostentaban título alguno de acuerdo al art. 1453.I del Código Civil, lo cual no habría sido objeto de valoración por el Tribunal de alzada, resultando su motivación y fundamentación insuficiente e incongruente al señalar que los terceristas y no sobre los terceros que fueron integrados a la Litis, (Ariscain Chávez Sánchez, Primitiva Angulo de Sánchez, Ricardo Zamorano y Celia de Zamorano) a quienes considera que alcanzará los efectos de la Sentencia y Auto de Vista, el cual ampliará la causa petendi de los demandantes, ya que jamás habrían solicitado la nulidad de las inscripciones, ni el registro de declaratoria de herederos y no puede extra petita partium otorgar esos efectos de la sentencia cuando no fueron objeto de un legal juzgamiento y petición, lo cual considera que vulneró el derecho a la defensa de terceros interesados que deben ser integrados a la litis, además del debido proceso estipulado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que considera que el proceso sufrió un quiebre substancial del procedimiento, observando que el fallo es incongruente con los fundamentos de derecho de la demanda y el derecho en la defensa de los terceros que debieron ser citados y de sus personas al no diligenciar la prueba ofrecida en apelación resultando la sentencia y Auto de Vista incongruentes, invocando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0940/2015-S3 de 6 de octubre.

Además de una violación al procedimiento al resolver fuera de lo pedido por las partes, es decir extra petita partium, afectando los derechos de terceros.

Añade que se vulneró el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, derecho a la defensa al no poder contradecir lo que probaba el documento a fs. 705, que tampoco se diligenció en alzada, conculcando el derecho a la valoración de la prueba en segunda instancia y el art. 264 del Código Procesal Civil, citando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 12/2012 de 16 de febrero, concluyendo que se vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al no encontrarse debidamente motivado y fundamentado invocando para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0572/2017-S2 de 5 de junio, pidiendo se deje sin efecto y nulo el Auto de Vista impugnado y la sentencia hasta que se reinstale la audiencia para incorporar la prueba a fs. 705 de obrados.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Julio, Roxana y Gonzalo Meneses Machicado por memorial de fs. 796 a 798, respecto al recurso de casación de fs. 783 a 786, señala que el sustento del recurso es contradictorio, pues la supuesta vulneración del derecho a la defensa debió hacerla valer en forma oportuna de acuerdo al art. 107 del Código Procesal Civil, no pudiendo delegarse esa responsabilidad particular a la autoridad jurisdiccional, no obstante de manera premeditada la demandada olvidaría mencionar que la carga probatoria le pertenece al interesado, resultando en consecuencia el recurso infundado, ante la ausencia de fundabilidad.

En cuanto al recurso de casación de fs. 790 a 793, manifiestan que de igual forma no llegó a una determinación específica y exacta sobre cuáles serían los agravios sufridos y que emergerían del pronunciamiento del Auto de Vista, advirtiendo que el recurrente pretende dejar a la interpretación que le otorgue el Tribunal superior para favorecerles recayendo en infundado, causando incertidumbre si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma.

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Máxima

NO ES POSIBLE SOSTENER LOS AGRAVIOS SOBRE HECHOS FACTICOS NO CONTENIDOS EN LA DEMANDA/ No es viable llevar como acotación hechos que no forman parte de los términos de la proposición de la demanda, pues al no existir dentro los márgenes de su reclamo coincidencia con lo demandado, no puede la apelación omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo y menos cabe la apertura para la competencia del Tribunal de casación.

Datos del proceso

Demandante
Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado
Demandado
Arthemio Ossio Gonzales y otros.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0747/2019Fuente oficial