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AS/0747/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

El recurrente, aduce que: i. Que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por dos Vocales varones, empero a la emisión del Auto de Vista fue suscrito por dos funcionarias distintas, Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera. Asimismo, en apelación se denunció defecto absoluto a...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 29/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Aurelio Mancilla Mamani.

Delito : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 926 a 942 vta., Aurelio Mancilla Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, de fs. 902 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidio Alcides Villca Sánchez y Demetrio Alborta Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2016 de 26 de septiembre (de fs. 730 a 742), el Tribunal Primero de Sentencia, de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Aurelio Mancilla Mamani, autor y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de ocho años de reclusión, con daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Aurelio Mancilla Mamani (de fs. 757 a 768 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fuera subsanado mediante memorial de fs. 875 a 881, resuelto por Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Aurelio Mancilla Mamani, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Refiere que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por dos Vocales varones, empero a la emisión del Auto de Vista se tiene que suscriben dos funcionarias distintas, Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera. Asimismo, en apelación se denunció defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2 y 3 del CPP, por vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, resolviendo el de alzada inobservando el art. 1 y 3 del CPP, cuando en Sentencia se pudo verificar que se suprimieron actuaciones que son inherentes a las funciones de los jueces, siendo que en actas no se establece que la defensa haya renunciado a exponer los alegatos en conclusiones, conculcándose el principio de igualdad, ya que sólo se escuchó a la parte acusadora en Sentencia, no siendo evidente lo que el Auto de Vista manifestó con relación a que la Sentencia sí cumplió con el art. 346 del CPP, generando un defecto absoluto que vulnera el art. 115 de la CPE.

Alega que en apelación se denunció defecto insubsanable de la Sentencia por haber vulnerado los principios de continuidad e inmediatez previstos por los arts. 329 y 334 del CPP, debido a la suspensión del juicio en más de 25 ocasiones, por motivos no previstos por el art. 335 del CPP, que como defecto no puede ser subsanado al tenor del art. 169 núm. 3 del CPP, por vulneración de los derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, como a su vez, a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 119, 115, 116, 117 y 120 de la CPE.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 311/2019-RA de 8 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación de Aurelio Mancilla Mamani vía flexibilización de los motivos primero y segundo, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2016 de 26 de septiembre (de fs. 730 a 742), el Tribunal Primero de Sentencia, de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Aurelio Mancilla Mamani, autor y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de ocho años de reclusión, con daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

En audiencia del Tribunal, los querellantes Demetrio Alborta en representación de Sofía Huanca y Lidio Alcides Villca, refirieron que Aurelio Mancilla Mamani les habría dado en calidad de venta 200 hectáreas de terreno en la Provincia Larecaja y aduciendo que Demetrio Alborta abandonó los terrenos, el acusado realiza una nueva venta a Lidio Alcides Villca, siendo que dicha superficie de terreno eran tierras fiscales pertenecientes al Estado no saneada ante el INRA, por lo que dicho terreno no podía ser objeto de transferencia.

Es así que el acusado por la prueba existente es culpable del delito acusado de Estafa porque para la comisión del mismo existió un móvil, traducido en el beneficio económico indebido mediante el uso del engaño, quién al no ser propietario legal de los predios, los vendió, induciendo en error a los querellantes y víctimas, que consideraron como propietario al acusado.

El acusado, en su condición de Secretario General de la comunidad conocía sobre la situación legal de los terrenos, lo que la defensa no pudo desvirtuar en juicio, así también, el acusado no pudo establecer que poseía documentación legal sobre dichos terrenos como propietario, lo que adecúa su conducta al delito de Estelionato.

Asimismo, se demostró la concurrencia de víctimas múltiples en los hechos acusados, al haber sido afectados con la conducta delictiva Lidio Alcides Villca Sánchez, Demetrio Alborta Huanca, quién representaba a Sofía Huanca.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Aurelio Mancilla Mamani, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció defectos absolutos por actividad procesal defectuosa por parte del Tribunal de Sentencia que restringió el derecho del acusado a declarar en audiencia y suprimir la exposición de la defensa en juicio oral, ingresándose directamente a la recepción de la prueba, incumpliendo lo previsto por el art. 346 del CPP, vulnerando los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

Alegó inobservancia de las normas generales para la tramitación del juicio oral, respeto a que los juicios deben realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y todas las partes, en el entendido de que el Tribunal de Sentencia sustanció el juicio oral por más de un año, incurriendo en retardación de justicia, inobservando los postulados del art. 329 del CPP, afectando el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP. Las suspensiones no se debieron a las causales establecidas en el art. 335 del CPP, sino a las audiencias programadas por el Tribunal de instancia de manera caótica e irresponsable.

La Sentencia incurrió en el defecto procesal previsto por el art. 169 núm. 1 del CPP, a momento en que se declaró abandono de audiencia por el acusado de Inspección Ocular, cuando fue evidente que éste acto nunca se llevó a cabo, siendo que, de haber concurrido el abandono de audiencia, se debió haber suspendido la audiencia y declarado la rebeldía del imputado, empero se continuó con la referida audiencia.

Denunció que la Sentencia no contiene la debida fundamentación respecto a la prueba literal MP-14 y la no valoración de la prueba testifical de cargo y descargo.

Alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a los arts. 335, 337 y 346 bis del CP, considerando que el máximo que debió aplicarse en la pena debió ser de 5 años y no así de 8 años, al no haber siquiera tomado en cuenta lo previsto por los arts. 44 y 45 del CP.

Adujó defecto de Sentencia por hechos inexistentes o no acreditados y en errónea valoración de la prueba, al existir falta de fundamentación y errónea aplicación de la sana crítica, considerando que los terrenos no pertenecían al Estado, como se afirmó erróneamente en juicio oral.

Alegó defecto de Sentencia por inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, aduciendo que al referirse a la prueba testifical y no emitir valoración, contrariamente argumentan posteriormente que el acusado no demostró que las tierras eran no fiscales y así determinan Sentencia, por víctimas múltiples, cuando en la parte resolutiva no hacen mención a dicha circunstancias, por lo que se debió aplicar una pena de 5 años.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al primer motivo, el Tribunal de alzada, de la revisión de fs. 490 a 501 constató que, desde el inicio del juicio, donde se dio lectura de la acusación, la exposición de incidentes y excepciones, la declaración del acusado a fs. 496, llegándose a determinar que no existen defectos procesales y menos vulneración del art. 346 del CP.

Respecto a que el Tribunal sustanció juicio por más de un año, empero el recurrente no señaló en qué actuaciones hubieran ocurrido las suspensiones, aspectos que debieron ser señalados por el recurrente a tiempo de subsanar su recurso, no siendo evidente, al contrario de lo alegado, la existencia de vulneración al principio de continuidad, debiéndose considerar que al encontrarse el Tribunal de Sentencia lejos del área rural, es lógico suponer la dificultad de instalar la audiencia continuamente.

Respecto a la Inspección Ocular, se evidenció de la revisión de lo cursante de fs. 672 a 674 vta., que la referida audiencia de inspección fue llevada a cabo con la presencia de todas las partes. Asimismo se constató que el Tribunal reinstaló el acto procesal, habilitando horas extraordinarias, con ausencia del acusado y su defensa, por lo que se decidió llevar adelante el actuado sin la presencia de tales sujetos procesales, no pudiendo alegar defecto a su favor por propia culpa, conforme la máxima nemo auditur propiam turpitudinem allegans, así como lo previsto por el Auto Supremo 293/2016-RRC de 22 de abril, por lo que el pedido de defectos absolutos se torna fuera de los alcances que rigen las nulidades.

En cuanto al cuarto motivo, el Tribunal de alzada refirió que, si bien se citaron las pruebas concretas, empero no se hizo mención de cuál la solución pretendida, omitiendo señalar el por qué se incurrió en errónea, defectuosa o arbitraria valoración de la prueba, lo que determinar la inviabilidad de analizar el motivo.

Respecto a la imposición de la pena, la jurisprudencia ha fijado cuáles son los fundamentos que direccionan a los jueces en imponer la penal, los que fueron correctamente considerados por el Tribunal de Sentencia, estando presente las conclusiones que orientaron a establecer la imposición de la penal, no siendo evidente el agravio señalado.

Sobre la falta de fundamentación en relación a la valoración de la prueba testifical y documental, el Tribunal de alzada refirió que no es viable ingresar a su análisis, por estar impedido de revalorizar la prueba.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, se aduce que: i. Que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por dos Vocales varones, empero a la emisión del Auto de Vista fue suscrito por dos funcionarias distintas, Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera. Asimismo, en apelación se denunció defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2 y 3 del CPP, por vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, siendo que en actas no se establece que la defensa haya renunciado a exponer los alegatos en conclusiones, conculcándose el principio de igualdad, generando un defecto absoluto que vulnera el art. 115 de la CPE. ii. En apelación denunció defecto insubsanable de la Sentencia por vulneración a los principios de continuidad e inmediatez previstos por los arts. 329 y 334 del CPP, debido a la suspensión del juicio en más de 25 ocasiones, afectando el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso y a la seguridad jurídica.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

III.2. Análisis del Caso concreto.

III.2.1. De la Vulneración del derecho a la defensa y del principio de igualdad.

El recurrente refiere que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por dos Vocales varones, empero a la emisión del Auto de Vista se tiene que suscriben dos funcionarias distintas, Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera. Asimismo, en apelación se denunció defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2 y 3 del CPP, por vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, siendo que en actas no se establece que la defensa haya renunciado a exponer los alegatos en conclusiones, conculcándose el principio de igualdad, generando un defecto absoluto que vulnera el art. 115 de la CPE.

Ingresando al análisis de lo denunciado en casación, se puede observar que el motivo extractado del recurso interpuesto, hace referencia a dos aspectos: el primero, referido a la emisión del Auto de Vista que suscriben dos funcionarias distintas a las que hubieran suscrito el Acta de Fundamentación Oral; y, segundo, vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, siendo que en actas no se estableció “presuntamente” que la defensa haya renunciado a exponer los alegatos en conclusiones.

De lo manifestado por el recurrente corresponde en primer término, remitirse a lo actuado en apelación desde la realización de la Audiencia de Fundamentación Oral cursante de fs. 887 a 890, en cuyas actuaciones intervinieron los Dres. Elisa E. Lovera G y Ángel Arias Morales, en calidad de Presidenta de Sala Penal Cuarta y Presidente de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, cursa a fs. 900 vta., nueva Acta de Audiencia de Fundamentación de Apelación Restringida, que fuera suscrito por las Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa E. Lovera G., en su calidad de Presidentas de la Sala Penal Tercera y Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llegando finalmente a suscribirse el Auto de Vista impugnado 80/2018 de 9 de noviembre por las Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa E. Lovera G.

Bajo esta efectiva extrañeza en cuanto a las autoridades intervinientes en la sustanciación de la apelación restringida de Aurelio Mancilla Mamani, analizando a detalle los antecedentes cursantes en obrados se tiene cursante a fs. 855, oficio de remisión en grado de apelación restringida de 5 de abril de 2017, con posterior radicatoria de 11 de abril de 2017 a fs. 857 suscrito por la Presidencia de la Sala Penal Tercera, Dr. Ángel Arias Morales, quien observó el recurso para su subsanación presentada el 19 de junio de 2017 (de fs. 875 a 881). Posteriormente cursa decreto de 20 de junio de 2017 (Fs. 882), suscrito por el Vocal de Sala Penal Tercera, Dr. Ángel Arias Morales, quien presidió la primera Audiencia de Fundamentación Oral conjuntamente la Vocal de Sala Penal Cuarta, Dra. Elisa E. Lovera G., que como bien se señaló a fs. 890, fuera presuntamente convocada para conformar quorum en la Sala Penal Tercera; actuado por el que se procedió al respectivo sorteo para resolución.

Que, mediante decreto de 15 de octubre de 2018 (fs. 894) se convocó nuevamente audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, suscribiendo dicha convocatoria la Vocal Dra. Margot Pérez Montaño, como Presidenta de la Sala Penal Tercera, quién rubricó la segunda Acta de Audiencia de Fundamentación Oral conjuntamente la Vocal (“convocada”), Dra. Elisa E. Lovera G., para finalmente entre ambas suscribir el Auto de Vista impugnado.

Habiendo esta Sala ahondado en detalle sobre las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada de la Sala Penal Tercera, constituida en Sala tramitadora de la apelación restringida conforme reparto a fs. 856, causa extrañeza que habiéndose supuestamente convocado a la Vocal de la Sala Penal Cuarta, Dra. Elisa E. Lovera G., la Sala Penal Tercera no emitiera resolución de convocatoria en tal sentido y su debida notificación a las partes procesales para que puedan tener conocimiento de dicha convocatoria y así ejercer sus derechos y facultades procesales a los fines del art. 316 del CPP con relación al art. 27 de la Ley N° 025, en precautela del derecho al Juez natural y el correcto acceso a la justicia, previstos por los arts. 115 y 119 par. I de la CPE.

Así, para ejercer tales facultades por cualquiera de las partes, es preciso que se activen los mecanismos de comunicación procesal previstos por el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts. 160 al 166, por el que se regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así, el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”. Como se advierte, la notificación de las resoluciones, entre ellas, las Sentencias, resoluciones, providencias, decretos, convocatorias, etc., deben cumplir ciertas formalidades con las que debe practicarse la diligencia, que no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como el debido proceso, los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia; así como los principios de publicidad, ente otros, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad, lo que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: “De donde se desprende, que en el proceso penal, en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso”.

Por ello, debe dejarse claramente establecido, ratificando la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, que ante la decisión de proceder a la convocatoria de cualquier autoridad jurisdiccional, sea Juez, Vocal y/o Magistrado, es menester que dicha convocatoria sea realizada mediante una resolución y/o decreto, por el que la autoridad de Sala en alzada o en instancia, resuelva convocar a la siguiente autoridad judicial en orden de prelación y en número para conformar Sala y quorum; decisión que deberá inexcusablemente ser notificada a las partes procesales de manera personal en el domicilio fijado por éstas (real o procesal); o en su defecto en el último domicilio conocido, garantizando de esa forma la observancia plena de los arts. 160 y siguientes del CPP; caso contrario, efectivamente, dicha omisión acarreará la nulidad de los actos procesales posteriores al defecto, conforme a los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP, por considerarse atentatorio a los pilares fundamentales del proceso penal, como son el principio de publicidad, de conocimiento, de seguridad jurídica, vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, el derecho al Juez natural, el derecho a un proceso público y el derecho al recurso, previstos por los arts. 115, 119, 120 par. I, 178 par. I y 180 par. I de la CPE con relación a los arts. 3, 9, 12, 116, 316 y 394 del CPP.

Entonces, cabe señalar como primer aspecto, que al no cumplir el Tribunal de alzada con tales presupuestos de previo conocimiento de los actos procesales a las partes, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, el Tribunal de apelación al no haber advertido que la convocatoria de una autoridad judicial no puede realizarse solamente mediante cuaderno de control interno, sino mediante una decisión expresa y debidamente notificada a las partes, que al haberse actuado contrariamente a lo razonado por esta Sala Penal de casación, previo a emitir el Auto de Vista impugnado, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, el Juez natural y el derecho de impugnación, el derecho al Juez natural, el derecho a un proceso público, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa ante la limitación ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de propugnar dicha decisión o deducir la excusa de la autoridad convocada, a los fines del art. 316 del CPP con relación al art. 27 de la Ley N° 025. En consecuencia, se advierte que en la presente causa, no se actuó conforme a Ley, inobservando el cumplimiento de normas procedimentales en desinterés del principio de legalidad, con cuya actuación, se coartó severamente los derechos de las partes; y por ende, el acceso a la justicia, al no existir cautela plena de la comunicación procesal, suprimiendo de esta forma, la correcta administración de justicia, en particular, de la parte –ahora- recurrente, soslayándose en alzada la labor de control jurisdiccional, por lo que corresponde la regularización de procedimiento de acuerdo a las normas procesales y en pleno resguardo al debido proceso, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista en aplicación de los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP hasta fs. 887 inclusive, para que previo a la emisión del nuevo Auto de Vista, se proceda a la emisión expresa de convocatoria a la autoridad judicial llamada por Ley para conformar Sala, debiendo notificarse a las partes procesales con la convocatoria a Vocal en orden y número; y, de esa manera se resuelva en derecho la apelación restringida interpuesta señalando nueva audiencia de fundamentación oral al efecto, respetando el principio de inmediación y conforme al art. 398 del CPP.

En segundo término, para verificar la existencia o no de un vicio de nulidad más antiguo que el ya resuelto, conforme alega el recurrente en casación, es menester remitirse a lo actuado en las diferentes audiencias de sustanciación del juicio oral cursantes de fs. 359 a 361, fs. 377 vta., fs. 385, fs. 386; fs. 423, fs. 424, fs. 426, fs. 428, fs. 457 vta., fs. 480 vta.; de fs. 490 a 501, de fs. 506 a 507, de fs. 515 a 528, de fs. 533 a 551, de fs. 556 a 558, de fs. 592 a 599 vta., fs. 613 vta., de fs. 620 a 621 vta., fs. 634 vta., de fs. 640 a 642, de fs. 655 a 657 vta.; fs. 662 vta., de fs. 672 a 674 vta., de fs. 702 a 709; de fs. 721 a 729.

De la lectura de las diferentes Actas de Celebración de Juicio Oral, al respecto resalta el Acta de Juicio cursante de fs. 496 a 501, por la que se produjo la declaración del acusado, empero por Acta de Juicio Oral de fs. 515 vta., se constata que, en el desarrollo del juicio oral, se omitió la exposición de los alegatos de defensa y se procedió directamente a la producción de la prueba testifical y documental de cago y descargo respectivamente.

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Máxima

NULIDAD/No se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Aurelio Mancilla Mamani.
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 426/2014 de 28 de agosto

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