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TSJReiteradora

AS/0747/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente acusó infracción a las normas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que e...

Proceso
Nulidad de documentos de venta.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: SC-53-21-S.

Partes: Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán c/ Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina.

Proceso: Nulidad de documentos de venta.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326 vta., interpuestos por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y el de fs. 1318 a 1322 vta., planteado por Daniel Molina Ávila, contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, seguido por Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán contra los recurrentes, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina; las contestaciones de fs. 1334 a 1339 vta., y de fs. 1341 a 1347 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021 a fs. 1348; el Auto Supremo de Admisión Nº 608/2021-RA de 06 de julio, cursante de fs. 1358 a 1360; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda de fs. 110 a 115, ampliada a fs. 356, Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán, planteó proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, con relación al bien inmueble de 875 m2 ubicado en la zona Villa El Carmen, actual 21 de Diciembre. Dentro de la extensión superficie total de 310.000 m2, de la localidad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su demanda contra Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina, aduciendo en lo principal que Clelia Vannucci Vda. de Delgado transfirió aquel inmueble a favor de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, denominado actualmente Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET), por lo que dejó de ser propietaria del bien indicado, el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera transfiere la superficie de 875 m2 a favor de Maximiliano Durán Pérez, cuya heredera Luisa Villagómez Vda. de Durán, en fecha 21 de marzo de 2012 le transfiere a su favor el referido inmueble. Agregó que Clelia Vannuncci, sin ser ya propietaria de este bien transfiere el mismo a favor de Daniel Molina Ávila en fecha 08 de agosto de 2008, quién a su vez transfiere el inmueble a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, transfiriendo nuevamente éstos a favor de Daniela Molina Gálvez y Marcelo Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila, transferencias que según los arts. 595, 485 y 489 todos del Código Civil, resultan nulas, pues todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y no debe ser contrario al orden público como ocurre en el presente caso.

Citados los demandados, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda (fs. 286 a 287 vta., y 366 a 367 vta.); Daniel Molina por sí y en representación de sus dos hijos interpuso excepciones (fs. 294 a 296 vta., y 304 a 306); Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda (fs. 311 a 312 vta.); y finalmente Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda (fs. 317 a 318 vta.).

Tramitado el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 075/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1189 a 1198 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo en consecuencia: 1) La nulidad de la Escritura Privada de 08 de agosto de 2008 suscrita entre Clelia Vannucci Vda. de Delgado en calidad de vendedora y Daniel Molina Ávila en calidad de comprador, por la cual la vendedora transfiere al comprador el bien inmueble ubicado en la localidad de Camiri, barrio 21 de Diciembre, con código catastral Distrito 001, manzana 013, predio 006, con una extensión de 875 m2, venta registrada en DDRR bajo la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465, Asiento A-1 de 16 de agosto de 2008. 2) Nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 33 de 18 de enero de 2011, suscrita por Daniel Molina Ávila a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos, registrada en DDRR en fecha 24 de enero de 2011; también nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública de Transferencia Nº 442 de fecha 05 de julio de 2011, suscrita por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Terjerina de Ríos a favor de los menores Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez registrada en DDRR en 20 de septiembre de 2011. 3) Ordenó a la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, con asiento judicial en la ciudad de Camiri, anule la Matrícula computarizada Nº 7.07.1.01.0000465, matrícula que emerge de la Matrícula madre Nº 7.07.1.01.0000003.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por los demandados Clelia Vannucci Vda. de Delgado (fs. 1228 a 1233), Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina (fs. 1235 y vta.) y Daniel Molina Ávila (fs. 1238 a 1241 vta.); la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia, y declarando INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, con base a la siguiente fundamentación:

i. En relación al recurso de la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado.

a) No existe errónea apreciación de los hechos en la Sentencia, toda vez que la certificación de la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, indica que la Matrícula (hija) Nº 7.07.1.01.0000465 derivada de la Matrícula (madre) Nº 7.07.1.01.0000003, pertenece a la jurisdicción del Municipio de Lagunillas, primera sección municipal de la provincia Cordillera; b) No existe errónea valoración de la prueba por cuanto existe en obrados copia legalizada del Testimonio Nº 174/76 de escritura de cancelación, aclaración de reconocimiento de derechos de inmueble urbano que realiza el esposo de Clelia Vannucci en representación de ésta, en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera en fecha 04 de noviembre de 1976; c) No existe errónea interpretación o aplicación del derecho, toda vez que el A quo advirtió el contrato suscrito por la apelante a favor de Daniel Molina Ávila, siendo correctamente valorado, no siendo relevante la prueba de descargo que presentó, consistente en el proceso iniciado por la demandante en la vía ordinaria de mejor reconocimiento de derecho, que mereció la Sentencia Nº 52/2013 que declaró improbada la demanda, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada.

ii. En relación al recurso presentado por Ramiro Vicente Riòs Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos.

No señaló qué agravios le ocasiona la Sentencia, no indicó cuál el interés perjudicial, por lo que, al carecer el recurso de fundamentación de los agravios sufridos, es declarado inadmisible.

iii. En relación al recurso formulado por Daniel Molina Avila.

a) El Juez valoró correctamente los documentos presentados y las certificaciones extendidas por DDRR, los que dan cuenta que la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465 deviene de la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000003, no existiendo prueba que demuestre que la transferencia del inmueble no fue realizada a su favor por la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado; b) La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no es evidente la acusación de falta de fundamentación.

3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Clelia Vannucci Vda. de Delgado representada legalmente por Aldo Yany Moro Gutiérrez por escrito de fs. 1308 a 1316 y Daniel Molina Ávila mediante memorial de fs. 1318 a 1322 vta., plantearon recurso de casación, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) Recurso de casación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado.

La demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado representada legalmente por Aldo Yany Moro Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 1308 a 1316, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los fundamentos siguientes:

- Acusó infracción a las normas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que existe una ausencia de fundamentación, incumpliendo el Auto de Vista impugnado con el requisito previsto en el art. 219 num. 2) del Código Procesal Civil.

- No fue considerado lo expuesto por ella en sentido que, en el contrato de compraventa suscrito con la Comisión de Vivienda Petrolera, se convino que los 310.000 m2, de las 60 hectáreas disponibles, solo el comprador dispondría de la superficie vendida, excluyendo las superficies útiles y edificables, no comprendiendo zonas accidentadas, no edificables, no habiendo demostrado la parte demandante que la venta realizada a Daniel Molina se encuentre dentro de los límites del terreno vendido a COMVIPET. De haber sido considerado este extremo, el fallo de segunda instancia debió ser anulatorio.

- Sostuvo que existió errónea valoración de la prueba al no haber sido consideradas e individualizadas las pruebas de descargo, las que demuestran que no es evidente que las 31 ha vendidas fueron urbanizadas, como tampoco se demostró que el inmueble vendido a Luisa Villagómez Vda. de Durán se encontraría dentro de estas 31 ha, inmueble que luego fue transferido a la actual demandante.

- Manifestó que fue transgredido el derecho a la defensa cuando el Juez de primera instancia no dio lugar a ratificarse en las excepciones planteadas, y más bien convalidó la decisión del anterior Juez que resolvió las mismas bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439.

- Bajo el epígrafe “Recurre de casación en la forma en el fondo”, indicó que el Tribunal de alzada no consideró que la parte demandante con anterioridad presentó un proceso de mejor derecho propietario, que mereció sentencia en la que se declaró improbada la demanda, por lo que su derecho fue extinguido, por tanto sin legitimación activa para demandar la nulidad en el presente proceso, conforme la prohibición expresa del art. 551 del Código Civil, aspecto que no mereció el análisis correspondiente en alzada, pues, de haberse realizado el correspondiente estudio de este extremo se hubiera concluido que la demanda de nulidad resultaba improponible.

- Finalmente señalando que recurre de casación en la forma en el fondo, refirió que el lote que se encuentra en disputa se encuentra fuera de la superficie de terreno de 31 ha que tomó el primer comprador, siendo un terreno que se encuentra en una pendiente pronunciada, por lo que existe errónea interpretación del contrato celebrado en la Escritura Pública Nº 193 de 19 de octubre de 1962.

Petitorio.

Solicitó se dicte un auto supremo anulando el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se case esta resolución y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y su ampliación.

b) Recurso de casación interpuesto por Daniel Molina Ávila.

El recurrente a través del memorial de fs. 1318 a 1322 vta., fundamentó su recurso en la forma señalando lo siguiente:

- Acusó que el Tribunal Ad quem no realizó una debida valoración individual de las pruebas conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose a describir la prueba de cargo, sin otorgarle el valor positivo o negativo de manera individual, menos se pronunció sobre el ejercicio de la aplicación de la sana crítica por parte del A quo.

- Señaló que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, no existiendo un análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En el fondo acusó interpretación errónea de la ley sustantiva, por cuanto la base de la demanda es la nulidad de documento de venta (contrato), empero, se hace mención al art. 452 del Código Civil referido a los requisitos del contrato, concepto que por sí mismo no constituye causal de nulidad, sino de anulabilidad, conforme previene el art. 554 del Código citado.

No se consideró que el contrato cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil, existiendo consentimiento, objeto y causa legítima, cumpliéndose las formalidades de ley, caso contrario no pudo ser registrado en la oficina de DDRR.

Señaló que la demandante nunca explicó en qué consiste la supuesta ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo en el contrato declarado nulo, lo que tampoco se explica en la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose el Tribunal de alzada a una simple mención de “Contrato ilegal”, radicando en esta falta de explicación, la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se menciona con exactitud cuál de las causales del art. 549 del Código Civil concurren para declarar la nulidad del documento.

Afirmó que existió indebida apreciación de la prueba, concretamente en la principal base probatoria que constituye el contrato, en vista que se demandó la nulidad del contrato suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y su persona el 09 de agosto de 2008, sin que durante el proceso se hubiere presentado legalmente el documento, aspecto que es reconocido por el Juez de primer grado cuando señala que el documento en cuestión no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurren en omisión de hecho al no precisar la existencia de este documento, no siendo posible que los jueces de grado basen su decisión en los certificados expedidos por DDRR, pues no se demandó la nulidad de estos certificados, sino del contrato de compraventa.

Por último, acusó valoración defectuosa de la legitimidad de la demandante, que fue perdidosa en una demanda ordinaria de mejor derecho propietario. Aspecto que deslegitima su condición de demandante, porque judicialmente se le negó tener mejor derecho propietario frente a su titularidad, por lo que, al haber adquirido el inmueble de buena fe, creyendo que su vendedora ostentaba el debido derecho propietario, demostró en otro juicio tener mejor derecho frente a la actual demandante.

Petitorio.

Solicitó se dicte un auto supremo “casando el recurso” y en el fondo anule el Auto de Vista impugnado para que se dicte nueva resolución en la cual el Tribunal de alzada rectifique procedimiento y en el fondo revoque la Sentencia impugnada en primera instancia.

La demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado se adhirió al recurso presentado por Daniel Molina Ávila mediante memorial de fs. 1324 a 1326 vta.

De la respuesta a los recursos de casación.

De las contestaciones de Slavika Zorka Ruiz Brosovich de Durán, cursantes de fs. 1334 a 1339 y de fs. 1341 a 1347 vta., se extracta lo siguiente:

Que de acuerdo al plano general presentado por su persona que cursa a fs. 514, se tiene demostrado que el terreno objeto de litis está dentro de los 310.000 m2, demostrándose igualmente que CONVIPET como único propietario transfirió a Luisa Villagómez Vda. de Durán el terreno motivo de la litis, quién le transfirió este terreno, siendo desde aquel momento la única propietaria que se encuentra en posesión del inmueble.

Indicó que no es evidente que en el contrato de compraventa entre Clelia Vennucci Vda. de Delgado y CONVIPET se hubiere señalado que los terrenos no edificables retornarían a manos de la compradora y si existiese un documento que exprese este aspecto debió ser presentado en juicio, por lo que ante tal inexistencia no puede decirse que existió mala valoración de esta prueba.

No existe prueba que acredite que el terreno materia de autos sea de propiedad de la recurrente.

En el Auto de Vista existe la debida fundamentación para cada uno de los apelantes respondiendo punto por punto a cada agravio, por lo que no puede aducirse falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Que los reclamos en casación debieron ser efectuados oportunamente, debiendo los recurrentes haber presentado pruebas sobre las afirmaciones con relación a la ordenanza municipal de urbanización de las 31 ha transferidas al primer comprador.

Que los reclamos sobre una supuesta violación al derecho a la defensa cuando no se les dio oportunidad a exponer sus razones en la audiencia preliminar, ya fueron resueltos dentro de las excepciones opuestas por la recurrente como falta de acción y derecho o falta de legitimación activa de la parte demandante, que fueron rechazadas y jamás fueron objeto del recurso de apelación.

Que el contrato de compraventa del año 1962 al que hace alusión la recurrente fue suplido por el Testimonio Nº 174/76 con el nombre de Escritura de cancelación, aclaración y reconocimiento de derecho de inmueble urbano suscrito por el esposo de la recurrente y el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera.

El recurso de casación no cumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, olvidando la recurrente que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, siendo impreciso cuando no entiende los alcances del recurso de casación en el fondo o en la forma.

Petitorio.

Solicitó que el recurso sea declarado improcedente o, en su caso sea declarado infundado, con costas y costos, más daños y perjuicios.

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Máxima

DEL OBJETO DEL CONTRATO COMO REQUISITO DE VALIDEZ/ Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona.

Datos del proceso

Demandante
Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán
Demandado
Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina.
Proceso
Nulidad de documentos de venta.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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