Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Dirección del Notariado Plurinacional
Parte Imputada : Abigail Limachi Mamani y Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 octubre de 2020, y 26 de octubre de 2020, Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y, José Mario Caillante Quenta, respectivamente interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 164 y 154 de Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 36/2019 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abigail Limachi Mamani, absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión. José Mario Caillante Quenta, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 primer periodo del Código Penal, conforme las modificaciones estatuidas por la Ley 004, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el penal de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre. A continuación, el Tribunal concedió al imputado el beneficio de perdón judicial, considerando que las exigencias legales estaban cumplidas. María del Rosario Sardón Barrón, absuelta de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes. Y a, Omar Ramito Monasterios Alarcón, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes
Contra el mencionado Fallo, Ivis Chumacero Revollo, a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional, al que el Ministerio Público presentó adhesión; y, José Mario Caillante Quenta, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recurso y la adhesión, “por no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic), a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume.
I.2 Motivos de los recursos
Puestos a conocimiento de esta Sala, se emitió el Auto Supremo 687/2020-RA de 26 de octubre, mediante el que, se delimitó el presente análisis bajo los siguientes alcances:
I.2.1 Recurso de casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
Violación de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo el argumento de que a pesar de haber cumplido con los requisitos dispuestos por esas normas, el Auto de Vista impugnado declaró la inadmisibilidad del recurso solamente por no presentar memorial de subsanación, aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo y en contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo.
El Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, pues el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente, acción que de manera coetánea habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
I.2.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta
El señor José Mario Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), explicando que en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y conculcándose el debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada, con lo cual el Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal de los AASS 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, pues si la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida al precisar que condiciones de tiempo y forma habían sido cumplidas, se obligaba al fondo del recurso en el sentido explicado por los precedentes invocados.
El recurrente denunció también omisión de parte del Tribunal de apelación sobre los recursos de apelación incidental promovidos contra los Autos Interlocutorios 345/2018 de 25 de octubre y 36/2019 de 5 de febrero, se propuso un eventual estado de contradicción a la doctrina legal de los AASS 165 de 8 de junio de 2006, y 220/12 de 15 de agosto, explicando que ante situaciones de hecho similar esa doctrina orienta a los Tribunales de alzada resolver antes de ingresar al fondo de la impugnación las cuestiones de tipo incidental.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1 Recurso de Casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
II.1.1. Con el epígrafe de “violación del principio de legalidad por excesivo rigorismo por haber exigido requisitos que no están previstos en la Ley, violando los arts. 407 y 408 del CPP” (sic), la entidad recurrente arguye que a criterio del Auto de Vista 268/2020, el recurso de apelación restringida cumplía “a cabalidad con la técnica procesal recursiva exigida en el art. 408 del CPP…y si bien asumen la decisión de rechazarla por inadmisible…solamente lo hacen por no haberse presentado el memorial de subsanación” (sic), aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo. Agrega que, de la revisión del memorial de apelación restringida, se desprende que éste “otorgaba argumentos suficientes y amplios para que el tribunal de alzada pueda comprender y a la vez dilucidar el fondo del recurso” (sic).
Considera que aquello vulneró el debido proceso en su elemento ‘legalidad procesal’, por cuanto los requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, fueron cumplidos y no cabía posibilidad para que el tribunal de alzada no abra su competencia. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, explicando que su doctrina legal exige que el proceso se tramite conforme a Ley, y en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiera optado abrir un cauce contrario exigiendo un requisito adicional no contenido en norma positiva, como lo fuera la no presentación del memorial de subsanación.
II.1.1.1 El Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, analizó una denuncia de vulneración al derecho a la defensa y al principio de legalidad que sindicó la anulación parcial de una Sentencia a través de una decisión inintelegible y contradictoria, en la que hasta se hubo omitido señalar el objeto del nuevo juicio. En el análisis se consideró que la denuncia no poseía mérito, declarándose infundado el recurso.
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene explicado que “Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga”; entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
En tal situación cabe recalcar un eventual caso de contradicción, ya sea en el modo de su planteamiento o bien dentro de los márgenes a ser tomados en cuenta para evaluar si efectivamente aquella contradicción pretendida es evidente, indudablemente deben cotejarse si las condiciones de hecho o fáctico-procesales son coincidentes, es decir, qué es lo que resolvió el precedente sobre qué hecho situación aplicó una determinada norma, e igual cosa debe ser estimada en el Auto de Vista que se repute de contradictorio, no siendo asimilable en ese contexto que un pasaje tomado al azar, que contenga un criterio jurídico, pero que no conforme la estructura de la decisión pueda servir como base para plantear un tipo de contradicción cualquiera que sea, dentro de los márgenes del art. 416 y ss. del CPP.
Así, la Sala concluye que la contradicción pretendida en relación al AS 307/2015-RRC de 20 de mayo, carece de mérito, no solo porque la entidad recurrente tomó un pasaje de su contenido de manera aleatoria y sin mayor reflexión, sino ante todo porque los argumentos que motivaron la decisión final en el precedente no coinciden con la problemática presentada por la entidad recurrente, aspecto que hace a este motivo infundado.
II.1.2 Bajo el rótulo de: “defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del estado por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado” (sic), los recurrentes exponen que “Si bien el Tribunal de Alzada puede perfectamente inadmitir el Recurso de Apelación Restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; pero dicha determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin embargo, contrariando ese precedente, al dictar el Auto de Vista No. 268/2020 el tribunal de apelación declaro inadmisible el Recurso de Apelación Restringida en sus tres motivos, sin que los defectos u omisiones de forma existan o sea evidentes y ciertos, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectivo y el principio pro actione, evidenciándose que ese Tribunal de Apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carente de justificación, ya que al momento de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar los principios de interpretación más favorable y de proporcionalidad, pero en forma contradictoria el tribunal de apelación pese al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 408 del CPP que posibilitan perfectamente el pronunciamiento en el fondo, declaran inadmisible el recurso de apelación restringida” (sic).
Manifiestan que dentro del primer motivo de apelación formularon como norma vulnerada el art. 365 del CPP, explicando que la aplicación pretendida recaía en la dictación de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que los hechos ilícitos fueron comprobados probatoriamente. Sobre el segundo motivo de apelación, señalaron que, a pesar argumentar ampliamente que la Sentencia se basaba en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto “no efectuó…valoración…correctamente habiendo dejado de lado toda la prueba testifical, la documental presentada en la sustentación del proceso…que hace referencia de la existencia de documental que debería estar en despachos notariales, las cuales se encontraban en despachos de abogados particulares, documental que fue encontrada en blanco la firma, rúbrica y sellos notariales que son de uso y utilización exclusiva del Notario de Fe Pública” (sic) el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento alguno. Finalmente, sobre el tercer motivo de apelación señalaron que se argumentó defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 5) del CPP, denunciando la vulneración de los arts. 124 y 342 de la misma Ley adjetiva con relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, señalando también que la aplicación pretendida consistió en la emisión de una sentencia debidamente fundamentada, por cuanto aquella hubiera sido fue suplida por la sola transcripción de antecedentes.
Todo ello, en perspectiva de la entidad recurrente, supone la violación del derecho a la defensa, explicando que “precisamente en ejercicio de ese derecho se ha interpuesto el recurso, pero, como no resuelven los aspectos reclamados…colocan en un estado de indefensión absoluto” (sic). Añadiendo que su derecho a recurrir a la par fue vulnerado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, explicando que la contradicción yace en el hecho que el Auto de Vista 268/2020, no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente.
II.1.2.1 El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia en casación de un supuesto obrar rigorista a tiempo de tabular y aplicar los arts. 407 y ss. del CPP, en fase de apelación restringida; en esa ocasión los casacionistas, alegaron que el tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso, pese al cumplimiento de los arts. 407 y ss. del CPP. En el análisis de fondo, los de casación, consideraron que declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado el Tribunal de alzada había basado su decisorio en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación.
En tal correspondencia, se sentó jurisprudencia en torno a los alcances de los arts. 396, 399, 407 y 408 del CPP, dentro de la esfera de trámite y resolución del recurso de apelación restringida en los siguientes términos:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
III.1.2.2 En el presente caso, emitida Sentencia de grado, la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes, promovieron recurso de apelación restringida, así también otros sujetos procesales, por su parte realizaron igual ejercicio. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre, remitió antecedentes ante el superior jerárquico, tomando conocimiento de lo tramitado la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, que a través de providencia de 22 de noviembre igual año, dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, pues en su perspectiva:
“En cuanto al primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, no indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, en consecuencia, no indica cual la aplicación que pretende de cada una de ellas.
Finalmente, no señala qué reglas y subreglas de la sana crítica, hubiere infringido el A-quo, por qué o en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que se acusa defectuosa valoración probatoria…
Respecto a los motivos segundo y tercero, se observan las mismas omisiones advertidas en el motivo anterior” (sic).
Más adelante en memorial de 13 de enero de 2020, Ivis Chumacero, se apersonó ante la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, solicitando ampliación del plazo precisado en aquella providencia, alegando que en esas fechas fue delegada a realizar actividades propias a su institución por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
Finalmente, el Auto de Vista, 268/2020 de 3 de septiembre, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida promovida por la Dirección del Notariado Plurinacional, señalando que:
“…revisado los antecedentes…la ahora apelante…no ha subsanado las observaciones que se han realizado…debido a que no consta en el cuaderno jurisdiccional ningún memorial en el que, subsane las observaciones que se le han hecho…a apelante tiene que tomar en cuenta el principio de legalidad…que implica…que de ninguna manera se puede otorgar un plazo mayor, al establecido en el art. 399 del [CPP].” (sic)
II.1.2.3 De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 707 y 408 del CPP; 2) los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) la fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.
La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
Mostrando 54 de 108 parrafos.