Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 747
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 524/2021-S
Demandante: Maribel Sandoval Zabala
Demandado: Importadora Gutiérrez
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 251, interpuesto por la Importadora Gutiérrez, representada por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, contra el Auto de Vista Nº 43/2021 de 29 de abril, de fs. 221 a 227, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Maribel Sandoval Zabala, contra la Importadora Gutiérrez; el Auto Nº 82 de 10 de agosto de 2021 de fs. 255, que se concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 263, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 141 a 145, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 160.646,7.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2014, duodécimas de aguinaldo 2015 (doble), retroactivo 2013, vacación, bono de antigüedad, primas, asignación familiar, sueldo devengado, devolución de gastos médicos, horas extras y multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el memorial de fs. 147 a 150, por Auto de Vista Nº 11/2020 de 6 de marzo, de fs. 167 a 170, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada., excluyendo el pago de horas extras demandadas;
Contra el citado Auto de Vista la demandante y la entidad demandada, conforme consta de los memoriales de fs. 183 a 186 y de 187 a 191, respectivamente, interpusieron recurso de casación, habiendo sido admitidas por esta Sala, por Auto de 29 de octubre de 2020 de fs. 206 y resuelto los recursos por Auto Supremo (AS) N° 64-1 de 10 de febrero de 2021 de fs. 208 a 2012, que ANULÓ obrados y ordenó se emita nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento al referido AS, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 43/2021 de 29 de abril, de fs. 221 a 227, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Importadora Gutiérrez, por memorial de fs. 246 a 251, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, conforme los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, se pronunció únicamente respecto del pago de horas extras, desahucio, asignaciones familiares, devolución del dinero y cancelación de subsidios, omitiendo resolver el agravio denunciado, concerniente al pago de beneficios sociales (aguinaldo 2014) y la no producción de las pruebas de descargo, constituyendo violación al debido proceso por falta de fundamentación consecuentemente falta de pronunciamiento de los agravios denunciados en su recurso de apelación, previstos en los arts. 265-I de la Ley N° 439.
Sostiene que, al interponer su recurso de apelación bajo el título de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, ASIGNACIONES FAMILIARES Y DEVOLUCION DE DINEROS. ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA; denunció como agravio, que no corresponde el pago del desahucio, pues la demandante había renunciado, extremo acreditado con el informe del Inspector del Trabajo, emergente de la Audiencia de Conciliación, en la que la demandante reconoció que ya no fue a trabajar a la empresa (fs. 23 a 25), hecho corroborado por lo mensaje de whatsapp (fs. 58 a 60), que no fueron objetados en el transcurso del proceso; refirió que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la Sentencia, sin ningún asidero legal como es la presión psicológica y el acoso laboral, que no fueron objeto del recurso; sin explicar por qué la declaración de la demandante ante el Inspector del trabajo (fs. 23 a 25) corroborados por los mensajes de whatsapp, no constituyen prueba para acreditar que la conclusión de la relación laboral, obedece al retiro voluntario de la actora; además de no explicar cuál sería la causa de despido injustificado, hechos que vulneran el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
2.- Alegó que, en su recurso de apelación denunció la falta de producción de la prueba testifical y la confesión provocada que lesionó su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la reproducción de la prueba como elemento esencial al derecho a la defensa, obteniendo como respuesta que no impugnó el decreto de cierre del periodo probatorio, motivo por lo que no ingresaron al fondo, trastocando el sentido del recurso de apelación; por cuanto de la revisión de la Sentencia, el Juez dio por no producida la prueba por falta de notificación y es en este sentido que se apeló y fundamentó los agravios; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre estos hechos, vulnerando los arts. 202 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por otra parte, señaló que eluden pronunciarse sobre el agravio “beneficios sociales”, considerando que no procede el pago del pago de aguinaldo, porque ya fue pagado (fs. 38, 61 y 74), hechos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, resultando una resolución citra petita o silencioso.
Acusó que, respecto al pago de horas extras, el Auto de vista ahora impugnado, contrariamente al Auto de Vista de 11 de marzo de 2020 (ANULADO), concluyó que se debe pagar las horas extras, sin considerar la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través del Auto Supremo (AS) N° 251 de 28 de julio de 2014, respecto al personal de confianza; que en el caso, la demandante era la encargada de vender y cobrar; por lo que, ejercía un cargo de confianza y responsabilidad; en consecuencia en aplicación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), no corresponde su pago; solicitando la anulación del Auto de Visita impugnado.
EN EL FONDO:
1.- Bajo el Rótulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, denunció error de hecho, señalando que, de la lectura de la Sentencia apelada, se evidenció que el Juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas de descargo, específicamente el informe emitido por el Inspector del Trabajo respecto de la audiencia de conciliación, ni las conversaciones de whatsapp, por las que se acreditó que la demandante renunció a su fuente laboral; que se le pagó el aguinaldo 2014 y que el descuento del sueldo, obedeció al pago del dinero apropiado, corroborado con la Minuta de reconocimiento de firma y cancelación de préstamo de dinero, así como también se le condenó al pago de horas extras, aplicando erróneamente el art. 46 de la LGT, incurriendo en error de hecho, pues al momento de resolver, no observó la disposición normativa prevista en los arts. 150 y 159 del CPT, 4 del DS N° 28699 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al 30 núm. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ).
Citando el AS N° 230/2016 de 3 de agosto, indicó que, el Juez incurrió en error de hecho, pues si el Juez hubiese dado el valor correspondiente a la prueba de descargo, hubiese arribado a la conclusión que no correspondía el pago de desahucio, horas extras, ni aguinaldo.
Por otra parte, refirió que tampoco corresponde el pago de las asignaciones familiares, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 32 del DS N° 012 de 19 de febrero de 2009 , ni a la Resolución N° 042/99 de 27 de enero, porque no se acreditó durante la relación laboral, que la actora estaba embarazada y que recién fue puesto en conocimiento en la Audiencia de conciliación ante la Jefatura laboral, después de haberse retirado del trabajo, hechos que vulneran el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes, previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, así como también el principio de la seguridad jurídica plasmado en el art. 180 de la Norma Constitucional.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, la demandante señaló que el recurso fue presentado fuera de plazo; por lo que, solicitó se declare la ejecutoria del Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 82 de 10 de agosto de 2021, de fs. 255, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 263; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones
La jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.", concordante con las Sentencias Constitucionales 1267/2013-L, 1270/2013-L.
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