Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2022-RA
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CH–69–22–S.
Partes: Alex Gerardo Arguedas Moscoso c/ Marco Antonio Ríos Gil.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Rios Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, visible de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Alex Gerardo Arguedas Moscoso contra el recurrente, la contestación de fs. 205 a 207 vta.; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2022, obrante a fs. 209, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alex Gerardo Arguedas Moscoso, por memorial de fs. 45 a 47 vta., reiterada de fs. 51 a 52 vta., inició proceso de rendición de cuentas contra Marco Antonio Ríos Gil, quien una vez citado por escrito de fs. 59 a 60, se apersonó al proceso, sin embargo, su contestación no fue considerada debido a que fue presentada fuera de plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2022 de 13 de mayo, por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Ríos Gil, según memorial cursante de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ríos Gil, según escrito de fs. 196 a 199 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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