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TSJ

AS/0747/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 59/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, Jorge Richard Roca Cascales, de fs. 331 a 333 y Carlos Edgar Chávez Carrizales, de fs. 340 a 341 vta., impugnan el Auto de Vista 113 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 321 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) en igual orden.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2021 de 18 de febrero de fs. 258 a 270, el Juzgado de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Richard Roca Cascales, autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, ambas partes promovieron recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron resueltos a través de Auto de Vista 113 de 17 de septiembre de 2021, que los declaró improcedentes.

Más adelante, Carlos Edgar Chávez Carrizales solicitó aclaración y complementación, motivando la emisión del Auto 48 de 16 de noviembre de 2021, que rechazó lo pretendido.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Jorge Richard Roca Cascales

El recurrente sindica a la Sentencia de grado haber incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la norma procesal, considera que, también erróneo sostener que debieron oponerse los recursos correspondientes cuando éstos constan en obrados.

Precisa que los reclamos constantes durante el proceso tuvieron que ver con la ausencia de calidad de víctima, la falta de legitimidad activa de ésta para encarar el proceso, así como ser inconsistente la actuación de la jurisdicción penal para dilucidar aspectos estrictamente contractuales por cobro de deuda pendiente.

Agrega que esa errónea y contradictoria postura no obstante habérsela reclamado manifestado en más de una oportunidad, fue ratificada al dictarse el Auto de Vista recurrido, de forma extemporánea, de conformidad a los arts. 407 y ss del CPP.

Considera que lo vertido por las autoridades inferiores solo tiene como fin justificar la acción penal sobre un tema de naturaleza civil-comercial, más cuando los elementos de tipicidad que deben reunir los delitos acusados, no fueron presente.

La contradicción primordial en el caso de autos –alega el recurrente- y que hubiera sido punto elemental de la defensa apunta a la errónea actitud por desnaturalizar el derecho penal e intentar convertirlo en un instrumento legal para la cobranza de una deuda.

Confirmar la Sentencia ratificando la pena impuesta no tiene razón pues no existe en el proceso prueba plena, sino al contrario, un documento de reconocimiento de deuda y testigos que, de forma uniforme, confirman estas circunstancias; así como la mención del Auto Supremo 125/2013 de 20 de mayo, fue innecesaria por su nula vinculación al caso concreto.

Concluye alegando que, la justificación vertida por las autoridades judiciales sobre parámetros de tipicidad y tipo, cambios en el mismo, solo procuran justificar el proceso, más cuando los delitos juzgados son de resultado y no de mera actividad, para considerar la existencia de cómplices y otros; así como no haber tenido en cuenta que, su persona se tratase de un comerciante y no un delincuente habitual.

III.2. Recurso de casación de Carlos Edgar Chávez Carrizales

El recurrente manifiesta que el único punto de apelación restringida, relativo a la imposición de la pena no fue atendido de manera congruente y justificada por el Tribunal de alzada, pues:

“…en el caso de concurso ideal de delitos (art. 44 del CP), lo que corresponde es imponer la pena del delito más grave en su máximo legal…Es decir que lo único opcional…es aumentar una cuarta parte o el máximo hasta la mitad, no así modificar el máximo que corresponde por el delito más grave” [sic].

Explica que lo reclamado en apelación restringida, no fue el aumento de la pena por existencia de concurso, sino que se debió imponer la pena de cuatro años que corresponde por el delito más grave (apropiación indebida) y al no haberlo sucedido, se incurrido en vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, lo cual es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 171 de 6 de febrero de 2002 y 272 de 9 de marzo de 2007.

Agrega que, si bien el Auto de Vista objeto del presente recurso invoca los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 125/2013-RRC de 10 de mayo, la interpretación efectuada por el Tribunal de apelación, en sancionar con menos del máximo la conducta más grave en los casos de concurso, implicaría dejar en la impunidad los demás delitos, no es admisible toda vez que la pena como reproche debe comprender todas las conductas, ya que la sola existencia del concurso constituye una circunstancia agravante; por lo cual, considera por lo tanto, el Tribunal de alzada no dio respuesta coherente y congruente a su petición.

Concluye manifestando que el Auto de Vista 113 de 17 de septiembre de 2021, complementado por Auto de 16 de noviembre de 2021, es contrario a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que en cumplimiento de la doctrina legal aplicable invocada como inobservada, se deje sin efecto del Auto de Vista y se ordene que sin espera de turno ni sorteo se dicte nueva resolución imponiendo la pena de cuatro años al acusado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Edgar Chávez Carrizales
Demandado
Jorge Richard Roca Cascales
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0747/2022-RAFuente oficial