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AS/0747/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada, de forma confusa y desorientada concluyó que el cumplimiento de un contrato verbal se encuentra prohibido por el art. 1328 del Código Civil, dejando de lado que la parte demandada (apelante) no generó prueba de descargo que acredite la inexistenc...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 747/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: SC-58-23-S.

Partes: Rubén Julio Stelzer Valverde c/ Gaby Mariela Ribera Dorado.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 180 vta., interpuesto por Rubén Julio Stelzer Valverde, contra el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Gaby Mariela Ribera Dorado; la contestación, cursante de fs. 183 a 185 vta.; el Auto de concesión de 02 de junio de 2023 visible a fs. 186; el Auto Supremo de Admisión N° 585/2023-RA de 19 de junio, obrante de fs. 193 a 194 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rubén Julio Stelzer Valverde, mediante memorial cursante de fs. 38 a 40, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Gaby Mariela Ribera Dorado, quien una vez citada, contestó negativamente e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial traducida en la improponibilidad subjetiva y objetiva, mediante escrito de fs. 60 a 66; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022 de 10 de marzo, saliente de fs. 123 a 127, en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo que la impetrada pague la suma adeudada de $us. 2.000 más el 6% de interés legal sobre dicho monto computable desde el 30 de junio de 2020 hasta la fecha, que hace la suma de $us. 192.6 haciendo un total a pagar de $us. 2.192,6 a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gaby Mariela Ribera Dorado, según escrito de fs. 138 a 142 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 515 bis/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 165 a 169, que REVOCÓ el Auto interlocutorio N° 559/2022 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA la improponibilidad de la demanda, ordenándose el archivo de obrados, bajo el siguiente fundamento:

En cuanto al recurso de apelación contra el Auto interlocutorio N° 559/21 de 30 de noviembre, concedido en efecto diferido, señaló que de la lectura del fallo se advierte que la A quo no analizó la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda, el accionante ofrece como medios de prueba la testifical, como prueba documental capturas de pantalla de un celular, fotocopia de carnet de identidad y provoca la confesión de la demandada, invocando como derecho normativo el que se refiere a los contratos en general, misma que no se adecua a la problemática, y no justifica en derecho de qué manera un contrato de acreencia verbal puede ser demostrado con la prueba testifical, sin exponer derecho que sustente su pretensión, por lo que la A quo no realizó el control en abstracto de la demanda a efectos de verificar su improcedencia o procedencia.

Con relación a la prueba testifical, el Ad quem señaló que nos debemos remitir a lo establecido por el art. 1328 num. 2 del Código Civil, teniendo en cuenta que con la vigencia plena de las Leyes N° 025 y N° 439, se ha eliminado la cuantía como requisito en los procesos civiles, es decir ya no es fundamento de exclusión la prueba testifical en los procesos ordinarios, la cuantía del monto que se litiga, en consecuencia lo aseverado por la Juez de primera instancia con relación a esta problemática es equivocada, lo que deviene en una interpretación errónea de las mencionadas normas, de lo que se infiere que al no existir cuantía, la prueba testifical ofrecida es inadmisible para acreditar la supuesta obligación perseguida, lo que se traduce en que la pretensión no puede ser acogida favorablemente en la Sentencia, por carecer de presunción judicial, la cual es inviable sin prueba testifical que la soporte, como determina el art. 1320 del Código Civil. Razones por las cuales revocó el Auto interlocutorio, sin ser necesario referirse a los agravios contra la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Julio Stelzer Valverde, según escrito de fs. 172 a 180 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubén Julio Stelzer Valverde, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada, de forma confusa y desorientada concluyó que el cumplimiento de un contrato verbal se encuentra prohibido por el art. 1328 del Código Civil, dejando de lado que la parte demandada (apelante) no generó prueba de descargo que acredite la inexistencia de la obligación demandada, más al contrario en cada uno de los escritos presentados dentro del caso de autos aceptó la existencia de esta obligación (de préstamo de dinero verbal).

b) El Ad quem, vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil debido a que no consideró que los supuestos agravios expuestos en la audiencia preliminar, visible a fs. 109 vta., debieron ser expresados de forma clara conforme lo establecen los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil, en consecuencia, este medio de impugnación (fs. 109 y vta.) resulta inadmisible, por carencia de agravios.

c) El Auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba, sobre todo de la confesión judicial espontánea de la demandada, quien admitió haber pagado Bs. 8.000 y que mantenía una relación sentimental con el actor, haciendo plena prueba contra la parte que la realiza.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal y confirme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurrente no establece en qué consiste el error de procedimiento o defectos procesales que se hubiese cometido, y si fue la A quo o el Ad quem, solo cita una enorme jurisprudencia innecesaria, tampoco señala de qué manera o mediante qué acto procesal se ha violado cada una de las normativas citadas en el punto 4.2 de su recurso; además, en cuanto a su afirmación de que la demandada no probó la inexistencia de la obligación, deja de lado que quien tiene la carga probatoria u obligación de probar su tesis es el demandante, conforme establece el art. 1283 del Código Civil.

Su recurso de casación en la forma y en el fondo es contradictorio en cuanto al art. 397 del Código Procesal Civil, asimismo, no señala de qué forma se interpretó erróneamente el art. 1286 del Código Civil, tampoco indica cómo los arts. 1330 y 1321 del mismo cuerpo legal, fueron erróneamente interpretados; respecto al error de derecho en la valoración de su confesión, señaló que el recurrente no precisa en cuál de las formas de error ha incurrido la A quo, mucho menos ha propuesto medios de prueba material tendientes a demostrar sus argumentos, situación que impide su consideración y resolución de fondo, debiendo declararse infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Naturaleza de la resolución recurrible.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, expresó que: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra ´improponibilidad´ no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación, sin embargo, a contrario sensu se tiene que ´el hacer una proposición´ o ´proponer´ de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (v) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra ´proponer´ como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición. Proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la ´proponibilidad´ indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que: ´improponibilidad´ se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o ´no proponible´, ya que el prefijo ´im´ de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo ´in´ cambia de ´n´ por ´m´ y se transforma en ´im´, antes de las palabras que comienzan con ´b´ o ´p´ como es el caso concreto de la acepción proponible a ´improponible´ que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser ´improponible´, dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se ve imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

a) Improponibilidad Objetiva: analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: ´Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ´en abstracto´ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso´.

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ´improponibilidad objetiva de la demanda´, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

b) Improponibilidad Subjetiva: analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: ´Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta´.

Al respecto se tiene vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal, entre los Autos Supremos de referencia podemos citar: 153/2013, 324/2013, 71/2014, 101/2014, 528/2015, 878/2015, 1000/2016, 1181/2017.

El art. 113 II) establece que: (DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior´.

Del contenido del mismo se tiene que el Código Procesal Civil no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo) consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser recurribles en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación.

En tanto que, en la fase de audiencia preliminar, el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación como con casación” (negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas.

Al respecto, el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre, sobre este punto en particular orientó que: “…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

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ADMISIBILIDAD, PROPONIBILIDAD Y RECHAZO IN LÍMINE DE LAS DEMANDAS/ En este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no, si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Julio Stelzer Valverde
Demandado
Gaby Mariela Ribera Dorado
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/0747/2023Fuente oficial