Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 92/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 325 a 328, Freddy Quispe Mamani, impugna el Auto de Vista 69/2022 de 29 de junio, de fs. 299 a 305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 87/2021 de 23 de agosto (fs. 234 a 241 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. nums. 1) y 5) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres un Vida Libre de Violencia (Ley 348); imponiendo la sanción de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 270 a 275), resuelto por Auto de Vista 69/2022 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida hizo notar que el Ministerio Público no presentó sus pruebas dentro del término establecido por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Indica que la fiscalía presentó las pruebas después de la emisión del Auto de apertura de juicio y el Tribunal de Sentencia admitió las pruebas aplicando el principio de informalidad previsto en el art. 5 de la Ley 348, con un voto de negativa por un Juez técnico quien consideró que la presentación extemporánea vulneró el art. 340 del CPP; y, según el recurrente la presentación de las pruebas del Ministerio Público precluyó por lo que el juicio oral se llevó sin una sola prueba literal menos testifical; añadiendo que el Tribunal de Sentencia no mencionó estos aspectos pues la prueba aportada sería insuficiente para una Sentencia condenatoria. Bajo estos antecedentes señala que el Auto de Vista no efectuó un control en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, ya que no se fundamentó ni motivó el por qué el acto de la autoridad tiene su apoyo en la disposición legal, señalando que la apreciación de la prueba es incoherente, pues las pruebas de la fiscalía fueron excluidas por su presentación extemporánea.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 025 de 4 de febrero de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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