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TSJ

AS/0748/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 748

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Alfredo Algarañás Justiniano c/ Juan Antonio Montaño Cabrera.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-219, interpuesto por Juan Antonio Montaño, contra el auto de vista Nº 157 de 20 de junio de 2003 (fs. 202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Alfredo Algarañás Justiniano contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 221, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió sentencia el 15 de noviembre de 2002 (fs. 185-187), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, ordenando a la empresa demandada, representada por Gilberto Montaño Cabrera, cancele a favor del demandante el monto de Bs.- 42.071,28.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por dos años, vacaciones por dos años y 30 días hábiles e indemnización por incapacidad parcial permanente y sea con las actualizaciones establecidas en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista de 20 de junio de 2003 (fs. 202), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, Juan Antonio Montaño interpone recurso de nulidad o casación (fs. 217-219), denunciando la violación de los arts. 16-II de la C.P.E., 50, 68, 90, 120, 190, 192 inc. 2) y 336 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el auto recurrido carece de motivación, porque no valora ninguna de las pruebas sobre las que sustenta su fallo y no resuelve los puntos expresamente fundamentados en el recurso de apelación, ya que la certificación de fs. 50-51 acredita que el propietario de la empresa "Trans Montaño", es unipersonal y pertenece a Gilberto Montaño, además no se pronuncia sobre la ilegal declaratoria de rebeldía por no haber sido citado con la demanda ni con el decreto de admisión, también dice el recurrente que la resolución recurrida, no se manifiesta sobre la multiplicidad de omisiones y errores cometidos en las diligencias de notificación, remitiéndose por fundamento al recurso de apelación.

Luego, haciendo referencia nuevamente el recurso de apelación, expresa que el poder con que se inicia la demanda es incompleto, porque no identifica la parte que será demandada, dirigiendo la demanda contra su persona, no obstante su hermano Gilberto contesta la demanda, afirmando ser el propietario de la empresa "Trans Montaño", aspecto que es confesado por el actor, además que la sentencia recae sobre Gilberto Montaño Cabrera, quien nada tiene que ver en este injusto proceso, lo que constituye causal de nulidad, puesto que existe indefensión y vulneración del derecho a la defensa.

Acusa también, entre otros supuestos vicios de nulidad, la falta de notificación al demandado con los actuados de fs. 14, 18, 46 vta., 52; 53, 55-56, 56 vta., 91-93, 96, 97 vta. y 103, violando de esta manera el art. 142 inc. 2) del referido adjetivo civil, sigue indicando que el término de prueba nunca empezó a correr y tampoco fue cerrado.

Concluye solicitando, que al ser las normas procesales de orden público, se dicte el correspondiente auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Habiéndose acusado la violación de formas esenciales del proceso, corresponde hacer las siguientes consideraciones previas referidas al tema de nulidades procesales:

a) Por el principio de especificidad, contenido en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., se establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la Ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno.

b) El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene consecuencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio".

c) El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa por la parte agraviada, en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto; es decir que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales el derecho se consolida, como afirma el tratadista Eduardo Couture (fundamentos de Derechos Procesal Civil, Pág.391); significando que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aún nulos, quedan convalidados

d) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Algarañás Justiniano
Demandado
Juan Antonio Montaño Cabrera.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2006AS/0748/2006Fuente oficial