Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 748/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 41/2014
Parte acusadora : Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros
Parte imputada : Mariana Isabel Fernández Paz
Delito : Apropiación indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 335 a 339 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto de fs. 318 a 321, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Mónica Ugarte en representación de Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra, en su condición de presidente y secretario del Club de Tenis Tarija contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, con la agravante establecida en los arts. 346 Bis y 349 inc. 3) del mismo Código, condenándole a una pena privativa de libertad de tres años y cinco meses, más costas.
b) Recurrida en apelación restringida la referida Sentencia por la imputada Mariana Isabel Fernández Paz (fs. 293 a 300 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia en cuanto al hecho y la responsabilidad penal de la acusada, modificando el quantum de la pena a tres años de privación de libertad, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 546/2014-RA de 14 de octubre, que declara su admisión, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) La recurrente refiere que pese a haber alegado en apelación la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir lo señalado en la sentencia para concluir finalmente, sin mayor fundamento, que el Juez de sentencia fundamentó fáctica y jurídicamente, como su conducta se subsumió en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; pues no analizó ni fundamentó sobre cada uno los elementos configurativos de los dos tipos penales atribuidos. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y 5 de 26 de enero de 2007.
2) Sostiene que el Tribunal de apelación no respondió al agravio sobre defectuosa valoración de la prueba en sentencia, pese a que conforme el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, debió anularla y resolver por la reposición del juicio, debido a que no se encontraría una correcta valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 546/2014-RA de 14 de octubre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular
Las querellantes, apoderadas del Club de Tenis Tarija, fundamentaron señalando que a partir de diciembre de 2009, se inició una relación contractual con la imputada Mariana Isabel Fernández Paz, quien ingresó en un primer momento de manera eventual al Club de Tenis Tarija, como reemplazo del contador, posteriormente fungió como colaboradora de la auditoría especial, el 2010 formó parte del plantel administrativo como contadora, luego promotora del Club. El 20 de julio de 2010, se instruyó al nuevo contador realizar el estado financiero del primer trimestre, informando la existencia de saldos en caja, que no fueron entregados a momento de recibir el cargo, responsabilizando a la imputada, quien en un primer momento alegó su inocencia sobre el faltante de dinero, argumentando que cumplía múltiples funciones y no existía la seguridad necesaria para el resguardo del dinero, pero posteriormente reconoció su falta y se comprometió a pagar el dinero faltante, consistente en $us. 18.219.46 por lo que adecuó su conducta a los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del CP.
II.2. Sentencia
El Juez Primero de Sentencia de Tarija, fundamentó una sentencia condenatoria de tres años y cinco meses de privación de libertad por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, señalando que no existe duda de la relación contractual existente entre la Asociación del Club
de Tenis Tarija y la imputada, por la cual ésta se responsabilizó de la cobranza de las cuotas de los socios, conforme lo demuestran las copias de los recibos de las cuotas ordinarias mensuales, teniendo la imputada la obligación inexcusable de depositar lo cobrado en las correspondientes cuentas bancarias del Club de Tenis Tarija. Que, el referido Club, le confirió a la imputada la potestad de cobrar en virtud a la confianza fortalecida por una relación de amistad que existía entre la Gerente General, la Gerente Administrativa y por ser ésta socia del Club. Que, es viable la agravación al haberse demostrado objetivamente que la actividad desplegada por la imputada dentro de la Asociación del Club de Tenis Tarija, fue a consecuencia de un acuerdo de prestación de servicios. Concluye señalando que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar convicción en grado de certeza que la imputada es responsable de los hechos que se le atribuye.
II.3. Apelación
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció defectos de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que falte la firma del juez, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la sentencia.
II.4. Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el CONSIDERANDO III Análisis del caso concreto, concluyó señalando que: “ En este caso la conducta del tipo penal de apropiación indebida se encuentra reflejada en la relación fáctica a la que habría adecuado su conducta la acusada, en razón de que recibió el dinero que pertenecía al TENNIS CLUB TARIJA, empero no cumplió con la obligación de depositarlo; siendo correcta la subsunción efectuada por la ad quo (…). En tal sentido, la ad quo ha fundamentado fáctica y jurídicamente cómo la conducta de la acusada se subsume a los tipos penales acusados, no siendo evidente que haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva; se declara sin lugar el agravio.
Respecto a la aplicación de la pena.- (…). Corresponde fijar la pena tomándose en consideración que conforme la juez ad quo ha analizado al aplicar la agravante de delitos con víctimas múltiples establecido en el art. 346 bis del CP; que establece un quantum de pena de 3 a 10 años; ya no puede aplicarse la otra agravante dada la magnitud del hecho, teniéndose como antecedente a favor de la encausada que se trata de un primer delito, no consta de antecedentes penales, correspondiéndole en consecuencia aplicar el mínimo de la pena agravada (…).
(…) Debe tenerse presente que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde al Tribunal de Alzada revalorizar la prueba incorporada a juicio y su labor se circunscribe a verificar si la misma se hizo a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica. En el caso presente son los testigos quienes refieren que la acusada realizaba dichos cobros, no siendo un imperativo que en la condición de fungir como gerente administrativa se deba desglosar en su contrato las tareas que deba realizar; no es evidente que la ad quo haya llegado a la convicción sobre su autoría en base de hechos probados tanto con la prueba documental (auditoría), como la prueba testifical correspondiente.
III.4 Respecto a este agravio, referido a que la sentencia no tuviere firma del juez y no se hubiese cumplido con las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia; debe tenerse presente que la parte recurrente fue notificada con la copia de la sentencia que cursa en el cuaderno principal y la experiencia permite conocer que las mismas son copias de la original que cumplen con lo extrañado (…) Asimismo debemos destacar que las previsiones legales relativas al cumplimiento de las reglas de la deliberación se encuentran previstas para tribunales de Sentencia, que son tribunales colegiados y que requieren deliberar para llegar a un veredicto sobre un juicio de condena o absolución; situación que no ocurre cuando se trata de jueces unipersonales, siendo totalmente impertinente el agravio denunciado.
Respecto a que la sentencia no cumple con las reglas de redacción, se alude esta omisión pero el recurrente no cumple con la previsión del art. 408 del Cpp, puesto que no fundamenta la razón o motivo del supuesto incumplimiento, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
III.5 Como quinto agravio se denuncia violación al principio indubio pro reo; debe quedar claramente establecido que dicho principio constitucional tiene vida propia en todos los casos hasta que no pese en contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y las ponderaciones que efectúa un juez a fin de determinar la inocencia o culpabilidad son inherentes a la labor que cumple al impartir justicia y si la prueba aportada genera la convicción sobre la autoría más allá de la duda razonable, el juez pronunciará una sentencia condenatoria (…) no afectándose de ningún modo el principio de presunción de inocencia; puesto que no se han demostrado circunstancias que generan duda razonable; razón por la que se declara sin lugar el agravio (…)”.
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