Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 748/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 69/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arturo Mamani Huanca
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 180 a 183 vta., Arturo Mamani Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2011 de 17 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dionicio Choque Mamani, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia S-12/2008 de 8 de agosto (fs. 110 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Arturo Mamani Huanca, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, siendo concedido la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Arturo Mamani Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 134 a 137), resuelto por Auto de Vista 40/2011 de 17 de febrero (fs. 170 a 172 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 561/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 191 a 193 vta.), se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Bajo el acápite “SENTIDO JURIDICO CONTRADICTORIO ENTRE EL PRECEDENTE PREEXISTENTE A.S. No 241 de 1 de agosto de 2005 Y AUTO DE VISTA RECURRIDO EN RELACION A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), el recurrente denuncia que: i) En el recurso de apelación restringida, fundamentó la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, respecto de la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa; toda vez, que no concurre el beneficio indebido, engaños y artificios en el sujeto en error, ya que al momento de la transferencia del lote de terreno no se encontraba con gravamen de anotación preventiva, habiendo la venta nacido válida y perfecta libre de todo gravamen. El acusador no demostró menos individualizó con certificados u otros medios de prueba, que el mencionado terreno se encontraría en litigio; ii) Al momento de la venta, el acusador particular se encontraba en posesión física y real del mencionado lote, que por su desidia fue perturbada por Teodora Quispe de Paye. Estos hechos, no se encuadran a los tipos penales de Estafa y Estelionato, porque constituye una relación contractual de naturaleza civil, un acto de compra venta válido y eficaz, que no considera la última ratio y contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 241 de 2 agosto de 2005; toda vez, que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista, no coincide con el del precedente por haber otorgado a los tipos penales mencionados un alcance diferente a lo contenido en sus elementos constitutivos que no se subsumen a la conducta del imputado, porque los hechos corresponden a un hecho de naturaleza civil no penal y porque los elementos probatorios de los acusadores, no son conducentes para demostrar los ilícitos acusados, aspectos que el Tribunal de alzada no observó.
2) Intitulando: “SENTIDO JURIDICO CONTRADICTORIO ENTRE EL PRECEDENTE PREEXISTENTE A.S. No. 369 de 05 de abril de 2007 Y AUTO DE VISTA RECURRIDO EN RELACIÓN A LOS HECHOS INEXISTENTES Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.” (sic), el recurrente sostiene que en relación a los hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba que fue argumentada en su recurso de apelación restringida, se estableció que el acusado procedió a la venta del lote de terreno a sabiendas de que se encontraría en litigio y con anotación preventiva. Para realizar esta afirmación, no se relacionó ni mencionó los elementos probatorios producidos por los acusadores y en contradicción con el precedente contradictorio 369 de 05 de abril de 2007, se pretendió sostener la acción en base a las pruebas literales MP-7 y MP-10; pero, que con las documentales de descargo PD1, PD2, PD6, PD8, se desvirtuaron los ilícitos acusados, al evidenciar que como legítimo propietario, realizó la venta a favor del acusador de acuerdo al documento de 19 de junio de 2000 y Testimonio 552/2000, sin haber en ningún momento dispuesto de bien ajeno y libre de todo gravamen. Extremos que no fueron valorados ni considerados en el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el precedente mencionado y lesionando el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se determine la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 561/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 191 a 193, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Arturo Mamani Huanca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia S-12/2008 de 08 de agosto, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, describe como hecho fáctico, que Arturo Mamani Huanca ofreció en venta un lote de terreno a Dionicio Choque Mamani indicando ser el legítimo propietario y que sobre el terreno no existía hipoteca, gravamen y que podría pagar en dos cuotas, habiendo firmado el contrato de compra venta el 19 de junio del 2000, por el monto de $us. 2.700.- (dos mil setecientos dólares estadounidenses), habiendo cancelado al momento de suscribir el contrato la suma de $us. 1.100.- (mil ciento y el saldo el 24 de septiembre de 2000; que el 20 de junio de 2000, se procedió a la protocolización por ante Notario de Fe Pública. En febrero del 2004, por la época de carnavales, se constituyeron en el terreno para realizar la “challa”; pero, se sorprendieron al notar que el terreno ya se encontraba challada por la propietaria la que les comunicó que además tenía los documentos respectivos adquiridos de su anterior propietario Alberto Monasterios Ticona, realizando el reclamo que propuso la devolución del dinero o la entrega de otro terreno que no fue aceptado, sin que se hubiere procedido a la devolución del dinero.
En la parte de la fundamentación jurídica, la Sentencia relaciona que el imputado procedió a la venta del terreno, cuando el mismo se encontraba en litigio y con una anotación preventiva por orden judicial, emergente de una demanda de nulidad de testamento, aspecto por el cual el imputado estaba impedido para disponer dicho terreno; pero, que el bien inmueble fue transferido por Alberto Monasterios en favor de Teodora Quispe de Paye, el 16 de agosto de 1996, cuatro años antes de la venta realizada por el imputado al querellante; hechos corroborados con la prueba testifical y documental incorporada legalmente al juicio que acreditan la autoría material o participación del imputado en los ilícitos atribuidos; habiendo dispuesto en la parte resolutiva, Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
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