Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 748
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 584/2011-S
Demandante: Hugo Raúl Balderrama Jaldín
Demandado: Empresa Lloyd Aéreo Boliviano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 66 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), contra el Auto de Vista N° 214/2011 de 19 de octubre de 2011 (fs. 62 a 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales que sigue Hugo Raúl Balderrama Jaldín contra la Empresa recurrente; el Auto cursante a fs. 70 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2009, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicio (tres años, cuatro meses y diecisiete días), desahucio, aguinaldo de las gestiones 2007 y 2007, doble por el incumplimiento de pago oportuno y salarios devengados; e improbada en lo que respecta a las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada; disponiendo que el LAB, representada legalmente por Ehudy Marcelo Goldman Paz, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 102.964,13.- (Ciento dos mil novecientos sesenta y cuatro 13/100 bolivianos) a favor del actor, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 40 a 41), mereciendo el Auto de Vista Nº 214/2011 de 19 de octubre (fs. 62 a 64), por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, modificando en el sentido que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor, los salarios devengados de junio de 2006, noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniendo únicamente el pago correspondiente de julio a octubre de 2006 y de abril 2007 a enero de 2008; excluyendo también, las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007, manteniendo las que corresponden de abril a diciembre de 2007; estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.78.333,86.-; todo conforme al detalle que se tiene en el mismo Auto de Vista.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la Empresa demandada por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación y/o nulidad, cursante a fs. 67 y vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, el Tribunal de segunda instancia, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso bajo el argumento de que dicho concepto abarca una figura absolutamente diferente a la que se dio en el presente caso.
Señaló también que, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, dispuesta en Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad, corresponde dejar sin efecto dicha sanción, toda vez que, el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiere aprobado el reglamento específico, conforme al art. 13 del mismo DS.
Por ultimo manifestó que, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por Ley (art. 267 del CPC).
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
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