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TSJ

AS/0748/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 748/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: PT-27-15-S

Partes: Loyda Margot Abastoflor Quiroz. c/ Alcalde Municipal de Colquechaca

Serafín Romero Llave.

Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura

Pública en notaria de gobierno y hacienda.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura Pública en notaria de gobierno y hacienda, seguido por Loyda Margot Abastoflor Quiroz contra Alcalde Municipal de Colquechaca Serafín Romero Llave, la respuesta de fs. 271 a 274 vta., la concesión de fs. 275, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, Chayanta-Potosí, dictó la Sentencia Nº 39/2014 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 230 a 235, declarando Probada en parte la demanda de fs. 39 interpuesta por Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en contra del H. Alcalde Municipal de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, y se declare Nula la minuta de transferencia del bien inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de Colquechaca, en un 50% perteneciente a Loyda Margot Abastoflor Quiroz; hecha por la Dra. María Cristina Montesinos Rodríguez, en su condición de Juez de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí en favor de la H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, representado por su Alcalde Sr. Adolfo Pacheco Acho en fecha 14 de marzo de 2009, y se dispone la cancelación de la Escritura Pública en la Notaria de Gobierno y Hacienda de la Prefectura de Potosí, hoy Gobernación de Potosí, en lo relativo al 50% mencionado del inmueble transferido. Se declara Improbada la demanda de daños y perjuicios, sin costas.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 237 a 240 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, que en lo relevante fundamenta que el remate del bien inmueble ubicado en calle Bolívar se efectivizó en el 50% que pertenece a la parte demandante, que no era parte en el proceso Coactivo Fiscal, en el que si estaba comprendido su esposo Edgar Lazcano Velasco y otros ex funcionarios de la Alcaldía de Colquechaca, si no asumió defensa la demandante Loyda Abastoflor de Lazcano en el momento en que era objeto de remate, por cuanto ella no fue citada, ni notificada, por ser completamente ajena a dicho proceso, que el Juez Coactivo Fiscal y Tributario debió deslindar sus derechos en un 50% de la ahora demandante y no comprometer derecho propietario en una causa en la que ella no era parte del proceso, por lo que se ha vulnerado su derecho conforme dispone el art. 117-I de la CPE, que enfatiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; que es importante de otro lado considerar la disposición del art. 101 del Código de Familia, con relación a la constitución de la comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, consecuentemente la observación y aplicación del art. 116 del Código de Familia, es atinente, por lo que resulta correcta la determinación del A quo; que en el caso que nos ocupa, a tiempo de interponerse la demanda, efectivamente el A quo, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ha dispuesto expresamente se señale cuantía por ser su estimación posible, aspecto que se ha cumplido y subsanado por memorial de fs. 47 de obrados, en la que se señala la cuantía en la suma de Bs. 85.000 para el mismo se acompaña depósito judicial que acredita dicho extremo, en consecuencia la demanda conforme se evidencia del Auto de admisión, una vez citada con la demanda el representante legal de la Alcaldía de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, responde a la demanda, con los argumentos expresados a fs. 94 y 95, de su lectura se establece que nada al respecto ha observado con relación a la cuantía, simple y llanamente solicita que se declare improbada la demanda; que al haberse rechazado la nulidad de obrados fue precisamente en mérito a la disposición del art. 627 del Código Civil, fundamento del A quo que la parte demandada no ha observado oportunamente, por lo mismo la parte in fine de dicha norma, establece claramente que el demandado de ninguna manera puede responsabilizarse, si ha omitido llamar, en este caso la vendedora, porque lo que el demandado no puede insinuar que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, aspecto que no es evidente; que dicho Municipio a través de su Unidad Jurídica ha asumido las acciones judiciales que le ha correspondido, muestra de ello es precisamente haber respondido a la demanda, haber planteado las excepciones y/o nulidades de obrados, la interposición del recurso de apelación, por lo que no corresponde anular actuados procesales en el presente caso; que en la demanda participa una entidad estatal y según observación efectuada por el Vocal Relator, corresponde que el proceso venga en consulta aspecto omitido por el A quo, al respecto el contenido del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, en mérito al art. 115 de la CPE., concordados con los arts. 178 y 180 de la CPE., la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros principios en el de celeridad, consiguientemente anular obrados conllevaría afectar la garantía que le asiste a cada persona a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse al estado de iniciar el trámite con la participación de la Procuraduría del Estado, cuando en los hechos por los antecedentes descritos, la Comuna como parte procesal ha participado plenamente del trámite del proceso, sin que de ninguna manera se le haya causado indefensión; que el Juzgador ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento, aplicando correctamente la norma, empero, el hecho de no disponer expresamente la consulta, no hace inviable que este tribunal también en base a los principios señalados pueda absolver de oficio; que presentada la demanda, el demandado responde a la misma de manera negativa oponiéndose a la misma, que la parte demandada ha interpuesto incidentes en dos oportunidades, que luego de la secuencia de ley, las mismas han sido rechazadas que recurridas mediante recurso de apelación en efecto diferido, son resueltas previa fundamentación en la presente resolución; que la parte demandada no ha acreditado, menos ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha respaldado que la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tenido conocimiento de la demanda Coactiva Fiscal, que ha sido citada de manera expresa y que al producirse el remate también fue de su conocimiento dicho actuado judicial, para como interponer tercería de dominio excluyente en el 50% del bien inmueble, para también interponer los recursos que la ley le franquea, situación que no se ha demostrado por ningún medio probatorio, por lo mismo el resultado de la resolución corresponde en su magnitud al vulnerarse lo dispuesto en el art. 101 y 116 del Código de Familia; que así pronunciada la Sentencia, que declara probada la demanda, ha hecho una justa apreciación de los antecedentes del proceso, además de una correcta y legal valoración de todos los antecedentes del proceso, expresadas en la fundamentación base de la decisión asumida por el Juzgador, que ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento; por lo que en ese antecedente Aprueba y confirma la Sentencia apelada, y dispone la remisión de obrados en consulta ante este Tribunal.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En el fondo:

1. Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Manifiesta que la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado data desde fecha 07 de febrero de 2009, es decir cuando el proceso coactivo fiscal en contra del coactivado Edgar Lazcano Velasco estaba plenamente ejecutoriado y pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello no es aplicable de forma retroactiva a los intereses de la demandante por imperio de la misma CPE dispuesta en el art. 123.

Destaca que el remate judicial consolidado por Testimonio Nº 76/09, fue y es producto del proceso Coactivo Fiscal, y en estricta aplicación de una norma especial como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de ley por imperio de la Ley (SAFCO) de 20 de julio de 1990, y como comprenderá por su naturaleza goza y tiene su propio procedimiento. Transcribiendo los arts. 1, 2 y 28 de la Ley del Proceso Coactivo Fiscal (referidas a la aplicación de la ley especial, la preclusión de los actos procesales y la tercería de dominio excluyente), refiere que es de advertir que en sujeción de este procedimiento que en ejecución de sentencia se ha concretado dicho remate judicial de la totalidad del bien inmueble objeto de dicha demanda; por lo descrito anteladamente clara y ciertamente primero que por su naturaleza las tercerías son la universalidad de las personas sin ninguna discriminación y eminentemente ajenas al proceso, empero cuando ya de forma directa o indirecta afecta a los intereses de esta tercera persona, y para la interposición de esta tercería, cualquier persona con legítimo interés puede interponer este incidente respaldada con documentación idóneo, con el fin preciso de precautelar sus intereses y sus derechos que podrían estar en riesgo, bajo estos parámetros y además amparada en una ley y procedimiento especial el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí dispuso el remate de la totalidad del bien inmueble objeto de litis, y esta ley en ninguna parte de su contenido le obliga al Juez Coactivo Fiscal a citar o notificar a todo tercerista posible y menos a posibles esposas o familiares interesados, y por el contrario únicamente esta norma faculta a toda persona interesada para la interposición de la tercería de dominio excluyente, que en los hechos no se ha dado, por estos antecedentes, no se puede alegar indefensión de la hoy demandante por falta de citación o notificación con la demanda o con la audiencia de remate, por su mismo carácter de tercerista.

En esa virtud reitera que la presente demanda de nulidad de transferencia y cancelación de escritura se encuentra prescrita y precluído en estricta aplicación de los arts. 1492, 1497, 1498, 1499 y 1507, además por imperio del art. 2 del procedimiento Coactivo Fiscal mismo que destaca expresamente como principio rector del proceso Coactivo Fiscal, cuidar la estricta preclusión de los actos procesales. Pues bajo este principio la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz en el plazo legal no ha interpuesto recurso legal alguno y menos la excepción de tercería de dominio excluyente, tal cual estaba facultada para esta interposición, incluso hasta antes de ser aprobado el remate judicial, hecho jurídico que se ha consumado en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 32), y computando el plazo legal de la prescripción, pues se tiene que superabundantemente se ha cumplido y consolidado este plazo a la fecha de hoy a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca y ejecutoriada la misma.

En virtud de lo expuesto las autoridades recurridas no han logrado diferenciar y consecuentemente apreciar y aplicar correctamente la norma legal supra citada como es el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevado a rango de Ley por imperio de la Ley SAFCO con el cual se ha materializado el bien inmueble de calle Bolívar Nº 30 de Colquechaca en su totalidad, a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca, y por el contrario el Auto de Vista impugnado sustenta su fundamento únicamente en el Código de Familia y no así en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que es una norma distinta, en ese afán vulnera y contraviene todo el contenido y normativa legal vigente como es el D.L. 14933. Por ello claramente se tiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y de forma concreta viola el principio a la seguridad jurídica y las garantías jurisdiccionales.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda planteada y en su lugar se disponga la prescripción de la acción a favor del Gobierno Municipal de Colquechaca.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

1. Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere que el Auto confutado, en ningún acápite menciona que funda su resolución en los arts. 101, 116 y 117 de la CPE, sino que hace referencia como fundamento principal a los arts. 101 (comunidad de gananciales 116 (disposición de bienes) ambos del Código de Familia, en ningún momento se menciona a la CPE. De otro lado este fundamento no ha sido expuesto por el recurrente a tiempo de interponer la apelación de la sentencia cuestionada, lo que supone una vulneración a la norma establecida en el art. 258-II-III del CPC.

Expresa, que la nulidad de transferencia interpuesta por su persona, al amparo de los arts. 19, 56 y 151-I-II de la CPE, concordante con los arts. 5, 102, 121, y 122 in fine del Código de Familia, radica básicamente en el hecho que el Juez Coactivo Fiscal; ha transferido un bien ganancial ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, a favor de este Municipio, sin tomar en cuenta que este bien era ganancial, por lo tanto su persona era propietaria sobre el 50%, ya que dentro del proceso coactivo fiscal llevado a cabo contra Edgar Lazcano (esposo) jamás fue notificada para hacer prevalecer su derecho, toda vez que durante la sustanciación del proceso ordinario de nulidad, el Municipio de Colquechaca, no ha acreditado por ningún medio probatorio que la parte demandada le haya notificado o citado, es más cuando se procede a solicitar las medidas previas del remate, del informe de Derechos Reales, consta que dicho bien era ganancial; por lo tanto corresponde a la institución “cautivante”, como la propia Autoridad Jurisdiccional, solo se proceda al remate del 50% de dicho bien, por lo que al transferir el 100% del bien, esta venta es nula de pleno derecho, no solo de acuerdo a la norma civil, sino sobre todo de conformidad con el art. 5 del Código de Familia, es decir que semejante infracción de la norma, obviamente correspondía la nulidad de la transferencia, más aún cuando no se ha acreditado por medio legal alguno, que su persona fue notificada con el proceso coactivo.

Agrega que los fundamentos del recurso de casación, no cumplen mínimamente con los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC, toda vez que solo expresa los supuestos agravios, similares a la apelación.

Por todo lo expuesto, al no cumplirse con la norma, solicita desestimar in limine el recurso interpuesto, y si se admite se declare infundado o improcedente el recurso interpuesto.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la nulidad procesal:

La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

III.2. En relación a la competencia del Juez de familia:

Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha razonado que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.En el Auto Supremo Nº 554/2015–L de 15 de julio, respecto a la competencia del juez de familia ha señalado que: “En relación a la falta de competencia, traída a consideración en casación, se debe indicar que el art. 380 del Código de Familia establece “(COMPETENCIA) La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.

En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.”

III.3.- Sobre la comunidad de gananciales:

El art. 101 del Código de Familia (Constitución de la Comunidad de Gananciales), dispone que: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por su parte, el art. 102 del Código de Familia (Regulación de la Comunidad y prohibición de su renuncia o modificación) establece que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

Asimismo el art. 113 del mismo Compilado de Familia (Presunción de Comunidad) preceptúa que: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer”.

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Criterio

"... al no haber tomado conocimiento del proceso coactivo fiscal ni haber sido parte del mismo la ahora actora, no se puede pretender la preclusión de los actos procesales sustanciados en el proceso coactivo fiscal, en franca vulneración de los art. 101, 102, 116, y 121 (párrafo primero) del Código de Familia, toda vez que el art. 1493 del Código Civil (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, más aún, si siendo de conocimiento del coactivante el estado y la calidad del bien inmueble (fs. 1 a 34), conforme al principio dispositivo le correspondía a este en su caso integrar a la litis a la ahora actora, lo que no ha hecho en dicho proceso; sino que la ahora demandante recién ha tomado conocimiento de dicho proceso Coactivo fiscal en la demanda sumaria de complementación del bien inmueble motivo de litis, donde ha sido citada en su calidad de demandada, y ha contestado de manera negativa cuestionando y oponiéndose a dicho proceso (fs. 85 a 88), por lo que en la resolución de instancia el Juez sumario concluye que en el proceso coactivo fiscal fue coactivado el esposo pero no así la esposa, entonces queda latente la parte que le corresponde en el bien inmueble por comunidad ganancialicia..."

Datos del proceso

Demandante
Loyda Margot Abastoflor Quiroz.
Demandado
Alcalde Municipal de Colquechaca
Proceso
Nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de Escritura
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0748/2016Fuente oficial