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TSJ

AS/0748/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Tarija 66/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Humberto Mendoza Sandoval y otro

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 13 de junio de 2016, cursante de fs. 868 a 871 y fs. 873 a 876, Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 28 de diciembre, de fs. 858 a 862, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Beatriz Bustos Barrientos y Ángel Torrez Ramos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad y Encubrimiento en el delito de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 23 y 172 ambos con relación al art. 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre (fs. 777 a 789 vta.), el Tribunal de Sentencia de entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Francisco Mendoza Fuentes, autor de la comisión de Complicidad en el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad y a Humberto Mendoza Sandoval, autor de Encubrimiento en el delito de Homicidio, tipificado por el art. 171 con relación al 251 del CP, imponiéndole la pena de un años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Ángel Torrez Ramos (fs. 802 a 805 vta.) y los imputados Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes (fs. 808 a 810), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 76/2015 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 24 de mayo y 6 de junio del 2016 (fs. 863 y 872 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 13 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Humberto Mendoza Sandoval.

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de ensobramiento y codificación de la prueba no se constituye en un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario, rompería el principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose su derecho a la igualdad, prevista en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 parágrafo 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a señalar que su recurso no cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, conclusión que no sería correcta ya que de manera clara realizo la denuncia extrañada, prevista esta por la modificación impuesta por la Ley 007 al art. 325 del CPP, artículo que no estaría ya vigente por imperio de la Ley 586, pero que se encontraba vigente al momento de la interposición de la acusación, como la apelación. Pide se tenga presente el art. 115 inc. I y II de la CPE el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, que establecen la primacía en la interpretación preferencial de la Constitución, correspondiendo a decir del recurrente un pronunciamiento sobre el fondo del agravio planteado en su apelación restringida y que afecta al debido proceso. Al respecto al no haberse pronunciado en el fondo se vulneró el principio pro homine desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 abril.

3) Se denuncia la vulneración de su derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, alegando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de Encubrimiento, por el cual se lo acusó y sentenció.

4) Falta de cumplimiento a las normas de la sana critica a tiempo de valor la prueba, pues no se consideró que su persona fue parte del proceso como imputado no como testigo; por lo que, al acogerse a su derecho al silencio no estaba encubriendo a nadie, sino por el contrario ejerciendo su derecho constitucional, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, así como la doctrina de Hernando Debis Echandia en su obra Teoría General del Proceso II.

II.2. Del recurso de casación de Francisco Mendoza Fuentes.

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de ensobramiento y codificación de la prueba no se constituye en un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario, rompería el principio de legalidad de la prueba prevista en el art. 13 del CPP, vulnerándose su derecho a la igualdad, prevista en el art. 119 de la CPE y art. 8 parágrafo 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal de alzada, se hubiese limitado a señalar que su recurso no cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, conclusión que no sería correcta ya que de manera clara realizo la denuncia extrañada, prevista esta por la modificación impuesta por la Ley 007 al art. 325 del CPP, artículo que no estaría ya vigente por imperio de la Ley 586, pero que se encontraba vigente al momento de la interposición de la acusación, como la apelación. Pide se tenga presente el art. 115 inc. I y II de la CPE el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, que establecen la primacía en la interpretación preferencial de la Constitución, correspondiendo a decir del recurrente un pronunciamiento sobre el fondo del agravio planteado en su apelación restringida y que afecta al debido proceso. Al respecto, al no haberse pronunciado en el fondo se vulneró el principio pro homine desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 abril.

3) Falta de cumplimiento a las normas de la sana critica a tiempo de valorar la prueba; sin embargo, al respecto se hubiese guardado silencio vulnerando los principios de fundamentación y congruencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, así como la doctrina de Hernando Debis Echandia en su obra Teoría General del Proceso II.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Humberto Mendoza Sandoval y otro
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0748/2016-RAFuente oficial