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TSJ

AS/0748/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 748/2017

Sucre: 18 de julio 2017

Expediente: CH-53-16-S

Partes: Ernesto Leaño Tovar. c/ Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M.

Proceso: Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 757 a 768 de obrados interpuesto por Aldo Clamir Cava Chávez en representación legal de Ernesto Leaño Tovar, contra el Auto de Vista SCCCFAM Nº 208/2016, de fecha 01 de junio de 2016, cursante de fs. 738 a 741 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ernesto Leaño Tovar contra Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M., la concesión del recurso de fs. 774, el auto de admisión del recurso de fs. 782 a 783, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 21/2013, de fecha 16 de mayo, cursante de fs. 389 a 394, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 11 a 13 como la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., así como los daños y perjuicios demandados por el actor Ernesto Leaño Tovar y por el demandado reconvecionista Gustavo Abastoflor Torricos, así como la evicción de cosa vendida e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, interpuesta por EMDIGAS S.A.M., sin costas por ser proceso doble.

Resolución que es apelada por el demandante Ernesto Leaño Tovar representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante escrito de fs. 535 a 545 y vta., que en mérito al Auto Supremo Nº 746/2014 de 12 diciembre de fs. 647 a 650, mereció el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril de 2015, el mismo que fue recurrido por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar, mediante escrito de fs. 679 a 697 vta., en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 363/2016, de fecha 19 de abril de 2016, cursante fs. 725 a 732 por el cual ANULÓ el Auto de Vista Nº 106/2015, de 01 de abril cursante de fs. 666 a 668 vta., disponiendo se dicte nueva Resolución con la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los lineamientos esgrimidos en el Auto Supremo Nº 746/2014.

Emitido el nuevo Auto de Vista 208/2016, de fecha 1 de junio, cursante de fs. 738 a 741 vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 21/2013, de 16 de mayo, declarando IMPROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 al no haber dado cumplimiento a la cláusula octava del Testimonio Nº 3274/96 de fs. 29 a 31 vta., cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización mediante Resolución Ministerial, literal pública que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil, PROBADA la demanda reconvencional de Gustavo Abastoflor de fs. 37-38 vta., disponiéndose la Resolución del contrato de transferencia mediante Escritura Pública Nº 429 de 12 de abril de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales.

Carlos G. Abastoflor T. al haber demandado la Resolución del contrato, admitida la misma, jurídicamente no tiene derecho propietario respecto del inmueble transferido por Escritura Pública Nº 857/2005 de 7 de julio de 2005, en favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo en consecuencia mantenerse vigente la referida Escritura, por la Resolución determinada en la presente Resolución de la Escritura Pública Nº 429/2005, de 12 de abril 2005, por lo que se dispone la Resolución de la Escritura Pública Nº 857/2005, de 7 de julio de 2005, debiendo procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales del Departamento, manteniendo lo demás la Sentencia, con los siguientes fundamentos: Que la Sentencia impugnada se sujetó a lo que manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo la contienda y efectuando la confrontación con la norma legal a la que hacen cita las partes en la demanda, reconvención y las excepciones opuestas, valorando las pruebas producidas y utilizando su apreciación razonada, la debida coherencia de lo demandado, probado, y lo determinado en Sentencia. Consta en obrados testimonio legalizado Nº 3274/96 por el que el Ex Conavi transfiere un lote de terreno de interés social en favor de Ernesto Leaño Tova, documento que en la cláusula octava establece que el departamento vendido por esta minuta solo podrá ser transferido a terceros previa evaluación y análisis de antecedentes y causa debidamente justificada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, quien autorizará en su caso mediante Resolución Ministerial, conforme al D.S. Nº 17990 de 5 de febrero de 1981, cláusula prohibitiva que impide transferir el departamento L-2, salvo autorización, no existiendo autorización para la transferencia, mal podía hacer la entrega del departamento, estableciendo el Tribunal de Alzada que por el Testimonio Nº 3274/1996, registra su derecho propietario el 14 de enero de 1997 y por la prueba referida, se establece que el actor no cumplió con el art. 621-1) del Código Civil, por lo que tampoco puede exigir el pago del precio del departamento en litigio. Estableciendo por la inspección judicial de fs. 253 a 253 vta. que el departamento en litigio se encuentra ubicado por la oficinas dependientes del Ministerio de Justicia, vinculadas con el Centro de Atención al Usuario y Servicio de Defensoría de Víctimas, siendo el ex Fonvis medio eficaz y fidedigno de que el departamento no se encuentra en poder del demandado Carlos Gustavo Abastoflor T., no advirtiendo este Tribunal haber actuado de manera ultra petita el juzgador tampoco parcialización, no estando demostrado en consecuencia el daño económico causado por el demandado. Que en el caso de autos ambas partes, solicitan la Resolución del contrato a este efecto el actor no puede accionar la presente demanda en su propio error, y que conforme la literal de fs. 29 a 30 transfiere un departamento de interés social en favor de Ernesto Leaño Tovar, no habiendo registrado su derecho propietario en ese entonces, sino recién el 14 de enero de 1997. Por otra parte el demandado Carlos G. Abastoflor T. en su demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., solicita la Resolución del contrato por incumplimiento de contrato, de transferencia de entrega de documentos, pago de daños y perjuicios y evicción de la cosa vendida, respecto del Testimonio 429/2005, allanándose a la demanda planteada por Ernesto Leaño Tovar, quien a su vez al solicitar la Resolución del contrato suscrito con el actor, no tendría derecho propietario respecto del inmueble, objeto de la Litis transferido por Escritura Nº 857/2005 de 7 de julio, a favor de Jorge Calderón Zuleta, no pudiendo jurídicamente mantenerse vigente la escritura referida.

Contra la referida Escritura Pública Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Ernesto Leaño Tovar solicito complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 20 de junio de 2016, cursante a fs. 747, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 757 a 768 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Acusa que el Auto de Vista sería incongruente, pues debe referirse y fallar sobre los puntos apelados no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no tengan relación con el recurso de apelación, lo contrario significa que el Auto de Vista sería ultra petita vale decir ir más allá de lo pedido, sobre el punto refiere que los demandados Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y ENDIGAS SAM, no solo no impugnaron o apelaron en forma principal la última Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, sino tampoco se adhirieron a nuestra apelación, entonces desde ningún punto de vista el Tribunal de Alzada podía modificar el contenido de la resolución o Sentencia en perjuicio de mi mandante, Ernesto Leaño Tovar, al haber declarado probada la demanda reconvencional deducida por Carlos Gustavo Abastoflor Torricos.

2.- Denuncia que en Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación, sin embargo no dice nada respecto a los once puntos de apelación, razón por la cual solicitó complementación y enmienda, no habiendo dado lugar a la misma, no habiéndose pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente.

3.- Acusa falta de motivación y fundamentación legal de la Resolución de segunda instancia, pues refiere que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas.

En el fondo:

1.- Acusa la violación de los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108, núm. 1, 2, 3 y 9; 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, art. 3 num. 3, 6, 12, 15 y art. 30 num. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial y finalmente la conformidad de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 del Código Procesal Civil, acusando que tanto el Juez como el Tribunal de Alzada no están cumpliendo con lo dispuesto en tales mandamientos constitucionales.

2.- Refiere que el Juez y el Tribunal de segunda instancia no señala en base a que prueba pericial o científica, se atreve a señalar que los documentos fuesen falsos o fraguados, cuando se presume la legalidad de los documentos mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial al margen de ello no es objeto de debate la nulidad o anulabilidad del documento, sino la Resolución del contrato, pues los tribunales deben pronunciarse sobre las pretensiones de las partes.

3.- Denuncia violación de los arts. 614, 636 y 639 del Código Civil indica que el recurrente ha cumplido con la obligación de entregar la cosa y hacer adquirir el derecho propietario, al contrario del co demandado Carlos Gustavo Abastoflor Torricos quien no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 636 del sustantivo civil.

4.- Acusa aplicación indebida del art. 568 parágrafos I del sustantivo civil, respecto a la demanda reconvencional y vulneración de las pretensiones de la demanda principal.

5.- Refiere violación y quebrantamiento del Decreto Supremo Nº 25334, aplicación indebida del D.S. 17990, pues refiere que el Juez A quo considero que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato del cual se demanda la Resolución, el departamento no podía ser transferido a terceros, sino mediante Resolución Ministerial que autorice la venta, conforme el D. S.17990 de 5 de febrero de 1981 y por su parte el Tribunal de Alzada no solo no indica nada al respecto, que estaba consignado en el octavo reclamo, entonces el Tribunal de Alzada estaría confirmando lo dispuesto en la Resolución de primera instancia y por ende violando el D. S. 25334, de fecha 17 de marzo de 1999, ya que deja sin efecto legal alguno la exigencia de contar con una evaluación y autorización ministerial para efectuar la venta.

6.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, pues si bien se acredita que el departamento se le transfirió en fecha 7 de febrero de 1983 y recién 13 años después el año 1996 se procede a la reposición de la referida minuta registrando su derecho propietario recién el año 1997, sobre el punto indica que si bien el recurrente ha poseído el inmueble antes de sanearse la documentación, lo importante es que el actor al vender el departamento L2 entregó la cosa y le hizo adquirir el derecho propietario al comprador y codemandado, así como realizo la compra con todas las formalidades de ley, no por nada, no solo la minuta de transferencia fue protocolizada, sino también que su título de propiedad fue inscrito en Derechos Reales, así como se prueba que el actor estaba autorizado para transferir por la prueba documental cursante a fs. 332 de obrados.

7.- Denuncia violación y vulneración del art. 1311 del Código Civil, respecto a las fotocopias de fs. 26 a 28 que al ser fotocopias simples no tendrían ningún valor legal y las fotocopias legalizadas de fs. 138 a 140 al no ser nítidas de acuerdo al art. 1311 del Código Civil tampoco tienen valor legal, las mismas que acreditan que la transferencia se la realizó por medio de poder recién en fecha 06 de febrero de 1993, vale decir, cuando el Instituto de Vivienda Social ya no existía, puesto que luego se creó el Fondo de Vivienda Social (D.S 23261), al que se le transfirieron todos los activos, siendo FONVIS quien le transfirió el inmueble al demandante en pleno uso de sus derechos por lo que su compra es completamente debida y legal.

8.- Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, pues se habría demostrado que el codemandado Carlos Gustavo Abastoflor Torrico no le cancelo el precio a su poderdante, ni un solo centavo respecto al precio estipulado por el departamento, por lo que estaría demostrado el daño económico que el demandado provoco al demandante, pues no cumplió con el pago dentro de los 60 días que estaba estipulado en el contrato, recibiendo además un beneficio económico con la transferencia del departamento a EMDIGAS SAM.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

No existe respuesta al recurso de casación

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

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Criterio

"... la parte recurrente refiere en forma general la violación de varios artículos de la Constitución Política del Estado así como de la Ley del Órgano Judicial y finalmente del Código Procesal Civil, sin embargo no especifica como el Tribunal de segunda instancia habría violado los referidos artículos siendo su reclamo general e inconsistente como para realizar un análisis al respecto, pues de forma totalmente amplia acusa la violación de estos artículos sin referir en que consiste dicha violación o en su caso como es que el Tribunal de segunda instancia habría interpretado de manera errónea los mismos, impidiendo que este Tribunal realice mayor análisis al respecto".

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Leaño Tovar.
Demandado
Carlos Gustavo Abastaflor Torricos y EMDIGAS S.A.M.
Proceso
Resolución parcial de contrato de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0748/2017Fuente oficial