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TSJReiteradora

AS/0748/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente reclamó que el Auto de Vista confunde dos elementos centrales de la usucapión, el primero correspondiente a la exteriorización de la calidad de propietario que pueda tener la persona que alega dicho derecho, se presentó abundante prueba demostrando que el actor, no solo se mostró públi...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 748/2019

Fecha: 02 de agosto de 2019

Expediente: CB-36-19-S.

Partes: Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara c/ Pablo Gutiérrez Gutiérrez y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3577 a 3586 interpuesto por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara contra el Auto de Vista de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 3544 a 3551 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez, Fernando Gustavo Gutiérrez Guzmán, Alfredo Federico Gutiérrez Guzmán, Gastón Alberto Gutiérrez Guzmán, Víctor Pablo Gutiérrez Guzmán, María Virginia Gutiérrez Lara, María Carolina Gutiérrez Lara, Jorge Joaquín Gutiérrez Lara, Pedro Alonzo Gutiérrez Lara, Walter Ramiro Gutiérrez Lara y presuntos herederos de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, auto de concesión a fs. 3610, Auto Supremo de Admisión N° 516/2019-RA de 23 de mayo cursante de fs. 3637 a 3639 y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Onceavo de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 01 de agosto de 2017 cursante de fs. 2744 a 2757 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 97 a 98 vta., sobre usucapión decenal o extraordinaria, contra la Sentencia Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, interpuso recurso de apelación saliente de fs. 2821 a 2823 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 3544 a 3551 vta., CONFIRMADO la sentencia bajo los siguientes fundamentos:

Que la parte actora señaló en la primera demanda de usucapión de 10 de noviembre de 1998 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 377 a 378, que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez indicó constantemente desde el año 1985, que el terreno objeto de usucapión era de propiedad del demandante, por ello se encontraba en posesión del inmueble y lo habitaba, sin especificar a qué título le hizo la entrega del inmueble, por lo que se asume que ingresó en calidad de tolerado según dispone el art. 90 del Código Civil, título que no cambió durante el tiempo que su tío José Pastor Gutiérrez Gutiérrez se mantenía con vida, además, como parte de su propiedad José Pastor Gutiérrez Gutiérrez suscribió un contrato de préstamo de dinero con el Banco Económico S.A. hipotecando el lote N° 4, participando como deudor solidario e indivisible el demandante, quien además señaló como domicilio el ubicado en la calle 25 de mayo, evidenciando que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez ejercía su derecho propietario sobre el inmueble que el actor pretende usucapir.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el pago de impuestos de los lotes de terreno 1, 2, 3, 4, 5, y 6, además de los aportes realizados a la OTB para la construcción de aceras y las muestras fotográficas aportadas junto con la demanda, demuestran que el demandante se encontraría en posesión continua y pacífica desde el año 1985, conforme valoración conjunta y armónica, al no acreditarse esencialmente la aducida entrega del terreno en propiedad por José Pastor Gutiérrez Gutiérrez al demandante, los documentos alegados por mala valoración no ameritan ni fundan por si solos una acción de usucapión, como tampoco lo hacen los eventuales trabajos de mantenimiento y construcción efectuados por el actor, menos la organización de reuniones y eventos sociales, artísticos y políticos, el Tribunal Ad quem indicó que para demandar por usucapión, la posesión debe ser pública, pacifica, continua e ininterrumpida por más de diez años, elementos que la diferencian de la detentación que solo constituye actos de tolerancia.

Relacionando los fundamentos de la demanda, refiere las fotocopias legalizadas de fs. 387 a 532 y fs. 648 a 2016 concernientes al proceso de división y partición seguido por Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez esposa del fallecido Víctor Manuel Gutiérrez Gutiérrez y Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Walter Gutiérrez Gutiérrez inicialmente, y al fallecimiento del último como sustitutos procesales intervienen María Valentina Lara Vda. de Gutiérrez y sus hijos María Virginia, Jorge Joaquín, Pedro Alonso y María Carolina Gutiérrez Lara, proceso en el cual la progenitora del demandante Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, señaló como domicilio de este el ubicado en la calle 25 de Mayo entre Bolívar y Sucre, cuando el demandante en el presente proceso alega encontrarse en posesión de los inmuebles de forma continua y que todos lo conocen como dueño.

Precisó que al fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez el 03 de mayo de 1997, el actor habría ejercido posesión por derecho propio con ánimo de dueño recién desde esa fecha; empero, habiendo presentado demanda de división y partición Pablo Gutiérrez Gutiérrez y Adelaida Guzmán Vda. de Gutiérrez en fecha 25 de febrero de 1998, se apersonó el actor por memorial de 11 de febrero de 1999, resultando que en función del efecto interruptivo de la prescripción, no cumple con el plazo de diez años para adquirir la propiedad por usucapión.

Que producidas las declaraciones testificales de cargo, quienes según el demandante de manera uniforme manifestaron y corroboraron que se encontraba en posesión desde el año 1985 y que dicho extremo no fue apreciado por el juzgador ni observado por la parte contraria, el Auto de Vista fundamentó que la tenencia material o corporal del bien inmueble no necesariamente constituye una posesión, aclara que el testigo de cargo Flotnher Díaz de Oropeza Navia testificó conocer al actor desde el año 1987 y que el actor mencionaba que el inmueble le había dejado su tío; por su parte el testigo de cargo Hugo Raúl Antezana Sánchez señaló conocer al actor desde el año 1980 y que ingresó al inmueble por herencia de algún pariente, dichas declaraciones indican, que el demandante ingresó al inmueble en calidad de heredero y que dicho término no se puede tomar como análogo de propietario o poseedor, el actor manifiesta que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez le entregó el inmueble en propiedad, aspecto que no ampara la posesión alegada por el actor, pues de haberse entregado la propiedad de forma gratuita correspondía extenderse el documento de donación.

En cuanto a que el proceso de división y partición fue planteado después de los diez años en que se encontraba en posesión el demandante, el Tribunal Ad quem se remite a los argumentos expuestos, expresando que algunos co herederos inscribieron su titularidad sobre el inmueble en Derechos Reales, surtiendo efectos legales de publicidad registral conforme el art. 1538 del Código Civil, finaliza indicando que los argumentos de la parte actora carecen de sustento legal para determinar que el Tribunal Ad quem emita resolución revocando la sentencia, razón por la que confirmó la misma.

Contra el Auto de Vista el demandante Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara interpuso recurso de casación cursante de fs. 3577 a 3586, teniendo el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:

En la forma:

1. Alega la infracción de los arts. 27, 31.III, 33, 41 y 44 inc. 4) del Código Procesal Civil, indicando que en fecha 28 de octubre de 2013 Hugo Freddy Pérez Elías se apersonó en representación de Jorge Gutiérrez Santiago, en atención al testimonio de poder N° 1764/2013 de 25 de octubre otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Cristian Rene Molina Machicado para intervenir en el proceso, expresa que se transfirió a Jasson Pérez Triantafilo las acciones y derechos que le correspondían a Jorge Gutiérrez Santiago sobre los inmuebles 1, 2, 3, 5, y 6, perdiendo legitimación para actuar dentro del proceso, entendiendo que Jorge Gutiérrez Santiago dejo de ser demandado, debiendo citarse al nuevo titular.

En el fondo:

1. Reclamó que el Auto de Vista confunde dos elementos centrales de la usucapión, el primero correspondiente a la exteriorización de la calidad de propietario que pueda tener la persona que alega dicho derecho, se presentó abundante prueba demostrando que el actor, no solo se mostró públicamente en calidad de propietario, sino que ejerció actos que son privativos de quien se considera titular del bien; el segundo, se confunde el animus con un título perfecto, indica que si hubiera tenido un título perfecto no habría necesidad de recurrir a la autoridad judicial para que declare su derecho propietario por la vía de usucapión extraordinaria o decenal. Si existiera un título como elemento central que acredite la posesión como interpreta el Auto de Vista, no existiría ninguna diferencia entre la usucapión ordinaria o quinquenal y la usucapión extraordinaria o decenal.

2. Señaló que la transmisión que realizó José Pastor Gutiérrez Gutiérrez significó una transmisión de dominio, generándose en su psiquis el pensamiento y convicción de que es titular de ese terreno, posición que además era exteriorizada por actos que solo puede tener un propietario. El Auto de Vista al exigir la presentación de un título para acreditar el animus possidendi, en vez de analizar simplemente los actos que denotan o muestran la intención de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, ha realizado una incorrecta interpretación de los alcances de la posesión establecidos en el art. 87.I del Código Civil y consecuentemente el derecho que tiene el demandante de beneficiarse de la usucapión extraordinaria establecida en el art. 137 del Código Civil.

3. Alegó que el razonamiento del Tribunal Ad quem es erróneo cuando asumen que el demandante entró en calidad de tolerado como establece el art. 90 del Código Civil, porque no existiría ninguna prueba que acredite la entrega del bien a su favor; realiza citas sobre la usucapión y la posesión observando que se interpretó y aplicó erróneamente la ley, alude que el art. 93 del Código Civil enseña que en la posesión, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe debe probarla, exige señalando que el Tribunal Ad quem debió asumir que el demandante se encuentra en posesión de sus lotes de terreno e ingresó de buena fe a los mismos.

4. Expone que el Auto de Vista se equivocó al fundamentar que el demandante señaló su domicilio real en el inmueble ubicado en la calle 25 de Mayo según sale del testimonio de préstamo de dinero N° 805/1996 de 24 de junio, relaciona lo concerniente al domicilio, morada y residencia, e indica que el Tribunal de apelación confunde el domicilio real con el domicilio especial, manifestando que el domicilio ubicado en la calle 25 de Mayo, N° S-0235 es un domicilio especial de conformidad al art. 29 del Código Civil.

5. El argumento de que Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara reconoció tácitamente el derecho propietario de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez al figurar como garante solidario y mancomunado del crédito con garantía hipotecaria del lote N° 4, es un fundamento forzado, pues se interpuso usucapión de los terrenos 1, 2, 3, 5 y 6; explico que también se forzó el argumento, de que la escritura pública de préstamo de dinero demostró, que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez seguía ejerciendo actos de dominio sobre su propiedad al dar en garantía hipotecaria uno de los lotes de terreno, objeta que los extremos indicados, no son suficientes para demostrar que no se encontraba en posesión, la idea de que estos lotes son una unidad no es correcta. Explica, que el poder otorgado por Jorge Gutiérrez Santiago a Hugo Freddy Pérez Elías otorgándole facultades para defender las acciones y derechos de los lotes 1, 2, 3, 5 y 6, es una verdadera confesión espontanea de que no se demandado usucapión del lote N° 4.

6. Observó que el Auto de Vista recurrido consideró, que hubo interrupción del plazo de posesión a consecuencia del contrato de préstamo contenido en la Escritura Pública N° 805/1996 de 24 de junio donde se hipoteca el lote N° 4, por lo que manifiesta que el inmueble objeto de usucapión no es un solo lote, son lotes fraccionados, si existiera una interrupción de la prescripción solamente afectaría al lote N° 4 y no a los otros lotes que tienen –según señala- una vida independiente y que no fueron objeto de ningún acto de disposición o administración por parte de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez o por sus herederos desde la gestión 1985, en la inspección judicial se estableció que el lote N° 4 se encuentra enmallado y separado de los otros, se aplicó incorrectamente el art. 1505 del Código Civil respecto a la interrupción de la prescripción.

Solicita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado, y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas.

Respuesta de Jorge Gutiérrez Santiago.

1. Hace referencia al art. 220.I inc. 4) del Código Procesal Civil, señalando que el recurrente tenía la obligación de citar en términos claros y precisos, cual es el Auto de Vista objeto de recurso de casación, solo indicó la fecha del Auto de Vista como 18 de enero de 2019 y que en la misma fecha se dictaron varios Autos de Vista, por ello se ve imposibilitado de responder de manera adecuada.

2. Expone que el recurrente no es claro al interponer el recurso de casación en la forma, pretende forzar determinados institutos jurídicos con el fin de dilatar la tramitación de la causa manifestando, que el mandato se habría extinguido, refiriendo seguidamente que Hugo Freddy Pérez Elías apoderado del co demandado Jorge Gutiérrez Santiago, no podía efectuar actos más allá de lo autorizado en el mandato, el actor admite la existencia del mismo cuestionando únicamente las facultades.

3. Indicó que la transferencia de acciones y derechos que le corresponde a Jorge Gutiérrez Santiago a favor de Jasson Pérez Triantafilo, no extinguió el mandato por conclusión de la causa para la que se otorgó, toda vez que el presente proceso no ha concluido por efecto de la referida transferencia, el mandato continúa vigente y subsistente hasta la conclusión de la causa. Asimismo, el art. 31.II inc. 3) del Código Procesal Civil no obliga de forma inmediata a la sucesión procesal por transferencia, es más bien una facultad potestativa del adquiriente del derecho litigioso.

4. Alegó que el demandante manifestó que no se necesita título para demostrar la existencia de actos que denotan la intención de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad, pero contradictoriamente señala que José Pastor Gutiérrez Gutiérrez le entregó el inmueble, jamás dijo que fue a título de donación sino como una compensación por haberlo acompañado y cuidado por años, no establece de forma clara cuál sería la calidad en la que ejerce posesión, el demandante no demostró, no encontrarse en calidad de tolerado.

5. Infiere que el demandante no probó bajo que título ingresó al inmueble objeto del proceso, por tanto, no comprobó su buena fe inicial, reitera que el inmueble fue entregado en compensación sin indicar que se le entregó la posesión a objeto de que use y goce el inmueble similar a un usufructuario. Mantiene que José Pastor Gutiérrez continuó ejerciendo actos de disposición del inmueble por lo que el demandante tenía la calidad de tolerado.

6. Mantiene que el domicilio consignado en la cláusula decima quinta de la Escritura Pública N° 805/1996 de 24 de junio, señala un domicilio especial que es el mismo domicilio real consignado en el inciso segundo de la misma escritura pública.

7. Explica que el actor demanda usucapión de cinco lotes señalando que la unidad de estos solo existiría en la imaginación del juzgador, sin embargo, en todo momento habla de un único inmueble objeto de usucapión, el razonamiento realizado por el recurrente es incoherente y contradictorio. El hecho que supuestamente José Pastor Gutiérrez Gutiérrez haya pretendido dividir el inmueble en seis lotes, no significa que estos existan individualmente, más cuando estan registrados como una unidad en Derechos Reales.

Solicita se declare infundado el recurso de casación.

Respuesta de Pedro Alonzo Gutiérrez Lara.

1. Manifiesta que el proceso se desarrolló con irregularidades, los apellidos de los co demandados Alfredo Federico y Fernando Gustavo no es Gutiérrez como señala la sentencia sino Guzmán como señalan los demandantes.

2. Que Pablo Gutiérrez Gutiérrez opuso excepciones perentorias de falsedad en los términos de la demanda, falta de acción y derecho, pero nunca interpuso excepción de improcedencia, sin embargo, la sentencia declara probada esta última excepción indicada.

3. Refiere que el domicilio ubicado en la calle 25 de mayo contenido en la Escritura Pública N° 805/1996 de 24 de junio, es un domicilio especial y no un domicilio real.

4. Mantiene que el actor no demandó la usucapión del lote N°4, es decir no se puede forzar fundamentos que no fueron demandados, este lote que se dio en garantía hipotecaria, no es parte de la demanda.

5. Aduce que el Auto de Vista indicó que no puede sino, asumirse que el demandante entró en calidad de tolerado, cuestiona ¿Qué elementos llevó al Tribunal de alzada, asumir que el demandante no realizó actos de posesión?

6. Alega que la norma, doctrina y jurisprudencia para que opere la usucapión, no señalan su acreditación con prueba documental y menos que el titular del inmueble transfiera el mismo mediante donación, la autoridad judicial confunde la adquisición quinquenal con la decenal.

7. El representante de Jorge Gutiérrez Santiago, solicitó se adelante el sorteo de la causa para su resolución, cuando sus acciones y derechos fueron transferidos a otra persona, por lo que el mandatario ya no tenía legitimación para tramitar el presente proceso.

Solicita nulidad de obrados o se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De las nulidades procesales.

El Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio manifiesta que: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP N° 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC N° 0731/2010-R 26 de julio, en la SC N° 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».

2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

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Máxima

INTERVERSIÓN DEL TITULO QUE TOMA COMO HITO EL FALLECIMIENTO/ Sí se demuestra que desde el fallecimiento del familiar consanguíneo de 3er. grado se asumió con animus y dominio la propiedad, tomando como hito el día (fecha) de su fallecimiento como comienzo de la prescripción, más no arrogándose para si ningún derecho mortis causa; desechada por prueba testifical la calidad de tolerado y acreditada de forma coincidente dicho inicio de la posesión se concede la tutela solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara
Demandado
Pablo Gutiérrez Gutiérrez y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio manifiesta que: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros. Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo, que sobre el particular señaló: “…la teoría de la “interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión". El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril: “Asimismo, la doctrina ha establecido que la posesión no necesariamente implica que la cosa tenga como finalidad la vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre esta el corpus y animus, que son elementos que constituyen la posesión, independientemente del fin que el poseedor le dé. De esta manera, para que la usucapión sea viable, quien pretenda dicha acción, debe cumplir necesariamente con los requisitos que la ley dispone para su procedencia, es decir que la posesión sea pacifica, continua e ininterrumpida durante 10 años, art. 138 del Código Civil. Sobre lo señalado el Auto Supremo Nº 803/2015 de 15 de septiembre, estableció que: “… reconociendo que el predio a usucapir fueron mantenidas como patio del hotel Safari, hotel que fue transferido, de ahí que si bien los informes municipales refieren que no existe construcción alguna de vivienda o residencia alguna, no desvirtúa la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la usucapión, al considerar la posesión no necesariamente implica que el mismo deba ser usado como vivienda, entendiendo desde la perspectiva de este Tribunal que se cumplió con lo determinado por el art. 1283 del Código Civil de que: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”. Auto Supremo Nº 573/2014 de 09 de octubre: “En cuanto a la interrupción de la usucapión debemos mencionar que esta ópera por dos modos, la interrupción civil y la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y siguientes., del CC., y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, tiempo en que este tiene la posibilidad de interponer una de las acciones de defensa de la posesión. Por otra parte resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación…”

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0748/2019Fuente oficial