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TSJReiteradora

AS/0748/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

Las partes recurrentes señalan que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP.

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 15/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : José Fernando Padilla Oliva y otros

Delito : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursantes de fs. 477 a 485 vta. y 511 a 522 vta., Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero, de fs. 441 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rocío Modesta Colque Gutiérrez y Saúl Justo Colque Gutiérrez contra Hossan Mahmoud Al Qutshan, José Fernando Padilla Oliva y Alejandra Nelly Guzmán por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs. 279 a 303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima; y, a Alejandra Nelly Guzmán, absuelta de culpa y pena de los delitos citados, toda vez que no probó que la acusada participó en el hecho.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 362 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero (fs. 441 a 450), dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de Casación de Hossan Mahmoud Al Qutshan

El recurrente denuncia la nulidad del proceso por defecto absoluto por vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación por incongruencia omisiva, conforme a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) e infracción del art. 398 del CPP, en atención de que en apelación restringida efectuó dos reclamos referidos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en los que expuso con claridad los requisitos para atacar una errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolverlos mediante el Auto de Vista impugnado –motivos cuarto y quinto- consideró que no vinculó de manera específica al caso concreto reclamado en apelación o que la afectación devenga en una contradicción, ilogicidad o conducente al absurdo en la inferencia intelectual realizada por el Tribunal de juicio. No resultando evidente la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, ya que en la apelación restringida argumentó y fundamentó la existencia de una indebida valoración de la prueba por violación de la sana crítica en la vertiente de la violación de la lógica, por cuanto la conclusión del Tribunal de sentencia violó el correcto entendimiento humano. Concluye indicando que resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso en la vertiente del derecho a una Resolución dictada conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, que se resuelvan los motivos de impugnación, sin recurrir a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva. Observándose que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida respecto a los motivos cuarto y quinto, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos, referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-.

I.1.1.2. Del recurso de casación de José Fernando Padilla Oliva

El recurrente denuncia la violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y actividad procesal defectuosa conforme establecen los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues refirió como primer motivo de su apelación restringida que la prueba signada como PD 7 que fue ofrecida, introducida y leída en Juicio Oral, no fue valorada por el Tribunal de origen no la valoró; y que las pruebas PD 10, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 59 y 52, tampoco fueron valoradas con la debida explicación. Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluyó que el apelante omitió fundamentar en qué medida la omisión de la valoración de la prueba PD 7 le causó agravio, cuál la trascendencia que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final, si acaso hubiese sido valorada; sin embargo, respecto al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, no argumentó ni fundamentó nada. En relación al argumento del Auto de Vista impugnado, incurrió en grave error, pues se reclamó y se fundamentó con claridad el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y que consecuentemente desconoce cómo pudo o no cambiar la Sentencia la no valoración de las 28 pruebas ofrecidas, introducidas y leídas en Juicio Oral. Además, la parte recurrente acusa defecto absoluto del Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues observó que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de derechos y garantías, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos en apelación restringida referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

El recurrente refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Aditamento que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no resolvió el tercer motivo de la apelación restringida, sino que acudió a argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la Ley –art. 1287 del Código Civil (CC)- y que le dejan en estado de inseguridad jurídica respecto a la pretensión jurídica reclamada, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos de Supremos invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 305/2019-RA de 08 de mayo, se admitió dicho recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs. 279 a 303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima; y a Alejandra Nelly Guzmán, absuelta de culpa y pena de los delitos citados, toda vez que se probó que la acusada no participó en el hecho, en base a las siguientes conclusiones:

Los acusados forjaron el testimonio de poder 990/2011 de 10 de noviembre de 2011, supuestamente otorgado por Saúl Justo Colque Gutiérrez y Roció Modesta Colque Gutiérrez en favor del acusado José Fernando Padilla Oliva ante el Notario de Fe Pública N° 93, Cristian Rene Molina Machicado el 10 de noviembre de 2011 en la ciudad de Santa Cruz. Asimismo, con relación al formulario de reconocimiento de firmas N° 010075394 y documento de transferencia del inmueble de 10 de diciembre de 2011, suscrito entre José Fernando Padilla Oliva como comprador y como vendedores aparentemente los señores Saúl Justo Colque Gutiérrez y Roció Modesta Colque Gutiérrez, reconocimiento efectuado por la Notario de Fe Pública de Tercera Clase N° 1 de Yapacani. Posteriormente, haciendo uso de estos documentos falsos obtuvieron el Testimonio N° 1386/2011 de 28 de diciembre de 2011 de compra venta del inmueble de calle Loa N° 450 y que además procedieron al registro de su supuesto derecho propietario, en Derecho Reales en la matrícula 1011990006280 Asiento Numero 4 de 28 de diciembre de 2011. Así mismo, al haber logrado hacer insertar declaraciones falsas en los registros públicos, procedieron a vender y dar en garantía el inmueble que hasta el presente, no es de su propiedad.

II.2. Apelación Restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, los recurrentes denunciaron: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que se hubiere aplicado erróneamente el art. 359 del CPP, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 136/20113 de 20 de mayo, toda vez que no valoraron las pruebas: a) MP7; y b) PD. 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; ii) el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el art. 198 del CP, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 702/2015-RRC de 25 de septiembre; iii) el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, aplicando erróneamente el art. 124 del CPP, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 702/2015-RRC-L de 25 de septiembre; iv) el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, aplicando erróneamente el art. 173 del CPP; v) el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, aplicando erróneamente el art. 173 del CPP, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; y, vi) el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en infracción del art. 124 del CPP, invocando en calidad de precedente contradictorio jurisprudencia constitucional.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 34/2019, en base a los siguientes entendimientos:

Refirió que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado la prueba PD7 ofrecida por el Ministerio Público, admitida y producida en juicio, que corresponde a un oficio expedido por la Notario, Dra. María Nieves Revilla; empero, el Tribunal permitió la lectura de la referida prueba tachada de ilegal a pesar de la existencia de una impugnación vía incidental, violando así el Debido Proceso al pretenderse la producción de una prueba nunca ofrecida. Al respecto, cabe destacar, que la fundamentación y motivación no solamente es exigible en la resolución emitida por autoridad judicial, a su vez los insumos deben estar suficientemente fundamentados, explicando cual el agravio causado al apelante. En el caso de Autos el recurrente omite fundamentar precisamente en qué medida la omisión en la valoración de la prueba PDE-7 ofrecida por la Fiscalía le ha causado agravio y perjuicio, cual la trascendencia e importancia que tiene la prueba omitida que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, si acaso hubiese sido valorada la misma.

Por otro lado, el apelante denunció errónea aplicación del art. 198 del CP, por cuanto en la conclusión segunda de la Sentencia, al referirse a la minuta de transferencia de inmueble de 10 de diciembre de 2011, el Tribunal de juicio convierte ilegalmente ese documento privado en documento público, sin que exista la conducta descrita como elemento calificante de "documento público falso" exigido por la referida norma sustantiva. Sobre el particular, examinado el contenido a lo largo de la extensa conclusión segunda de la Sentencia, el Tribunal citó en diferentes fragmentos al documento de 10 de diciembre de 2011; sin embargo, es el propio impugnante quien reconoció que el referido documento es el que fue elevado a la categoría de instrumento público debido a la intervención de un Notario de Fe Pública; es decir, no es que los Jueces del Tribunal le hubiesen dado tal categoría, sino el funcionario fedatario tal como lo describió el propio apelante.

El recurrente, alegó que la Sentencia confutada deviene de una insuficiente fundamentación, al no explicar cómo hubiese él falsificado materialmente la minuta de compraventa y el poder 990/2011 y que lo mismo sucede respecto a los otros delitos endilgados. Como se dijo precedentemente al resolver el primer motivo recursivo, los insumos a ser proporcionados al Tribunal de apelación por el recurrente, deben contener la suficiente carga argumentativa y no como sucede en el caso presente, cuando cuestiona que la Sentencia no explicó cuál la conducta del incriminado en cuanto al delito de Falsedad Material y que lo mismo sucedería respecto a los otros delitos, no contiene suficiente sustento por el recurrente; solamente de pasada menciona "otros delitos", referidos a Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato sin efectuar mayor fundamentación. Por consiguiente, el Tribunal únicamente se referirá al delito de Falsedad Material medianamente alegado. De la lectura de la Sentencia confutada, efectivamente el Tribunal de Sentencia ilustró de manera absolutamente comprensible y patente, las pruebas de las que se vale para dar cuenta del afán que tuvo el procesado José Fernando Padilla Oliva en la comisión del hecho ilícito, al haber forjado en todo su contenido el Poder 990/2011 de 10 de noviembre de 2011 aparentemente otorgado por Saúl Justo Colque Gutiérrez y Rocío Modesta Colque Gutiérrez al acusado José Fernando Padilla Oliva ante Notario de Fe Pública N° 93 de la ciudad de Santas Cruz, según afirma la Sentencia confutada. Añade: “Del mismo modo ha procedido con el formulario de reconocimiento de firmas, N° 010075394 y el documento de transferencia del inmueble de 10 de diciembre de 2011 suscrito entre José Fernando Padilla Olivo como comprador y como vendedores Saúl Justo Colque Gutiérrez y Roció Modesta Colque Gutiérrez supuestamente efectuado ante Notario de Fe Pública de Tercera clase N° 1 de Yapacani: es decir, de otra jurisdicción". Entonces, el fundamento expresado de manera elocuente respecto a la conducta del incriminado e incluso el A-quo va más allá extendiendo su fundamento que destruye la coartada del apelante en su teoría de querer convencer que se tratan de documentos privados de 10 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2011, referidos al poder N° 990/2011 y formulario de reconocimiento, documento de transferencia de inmueble respectivamente. De tal manera, estando debidamente fundamentada la Sentencia en cuanto atañe a la conducta del incriminado respecto al delito de Falsedad Material.

El apelante acusó señalando que la Sentencia se basa en defectuosa y arbitraria valoración de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, respecto a las atestaciones de Sergio Medina Peña y Alejandra Nelly Guzmán, que sustentaron la autoría de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, sin considerar que las declaraciones relativas a que el inmueble de calle Loa seria de su propiedad, no constituyen prueba que objetivamente demuestren las circunstancias en que se consumó la autoría: "Las conclusiones fácticas de que su persona se valió de su sobrino para forjar, adulterar documentos y obtener otros en base estos, conclusiones a las que el Tribunal llegó en base a dicha prueba, no son de ninguna manera lógicas u objetivas ya que la manifestación de que la casa de la calle Loa es de su propiedad y compró a nombre de su sobrino, o que tenga en su poder los documentos de ninguna manera pueden demostrar que una persona determinó a otra la comisión de un delitos Falsedad Material y Falsedad Ideología o en qué circunstancias...". Empero, el Tribunal de apelación consideró al igual que en otros Autos de Vista, cuando se ataca defectuosa valoración de la prueba, debemos remitirnos al contenido del art. 173 del CPP relativo a las reglas de la sana crítica; bajo ese contexto es que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable, la obligación que tiene el impugnante de señalar cuál de las normas del correcto entendimiento humano han sido inaplicadas o aplicadas erróneamente tratándose de vulneración de las reglas de la sana crítica, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio y en la misma línea también está el Auto Supremo 92/2013 de 22 de marzo. En el presente caso, el recurrente además de transcribir inextenso líneas jurisprudenciales relativas a las reglas de la sana crítica; empero, no las vincula de manera específica al caso concreto reclamado en la apelación, o que la afectación devenga de una contradicción, ilogicidad o conducente al absurdo en la inferencia intelectual realizado por el Tribunal de juicio. De tal forma que los elementos no han sido suficientemente proporcionados al Tribunal de alzada para examinar la forma en que hubiere gravitado y la influencia que han ejercido los medios de aprueba al momento de la valoración efectuada por el A-quo plasmada en la Sentencia impugnada.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Fernando Padilla Oliva y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0748/2019-RRCFuente oficial