Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 748/2023
Fecha: 04 de agosto de 2023.
Expediente: SC-70-23-S.
Partes: Marco Antonio Osinaga Villalba c/ Sociedad Comercial Construcciones y
Arquitecturas CONSARQ S.A., representado por Marco Antonio Miguel
López Gonzales.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 277 a 284, interpuesto por Marco Antonio Osinaga Villalba contra el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y pago de obligación, seguido por el recurrente contra la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representado por Marco Antonio Miguel López Gonzales; la contestación mediante memorial visible de fs. 289 a 291; el Auto de concesión Nº 44/2023 de 12 de junio, que sale a fs. 292 y vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 671/2023-RA, de 13 de julio, visible de fs. 297 a fs. 298 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Osinaga Villalba, según memorial de fs. 71 a 75 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de obligación, contra la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representado por Marco Antonio Miguel López Gonzales, empresa que una vez citada no compareció, designándose defensor de oficio mediante Auto de 02 de marzo de 2017, visible a fs. 92; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, obrante de fs. 102 vta. a 104, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Osinaga Villalba, según escrito de fs. 157 a 160 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, y el Auto de 27 de septiembre de 2022; y por Auto Nº 27/2023 de 18 de abril, visible a fs. 263 y vta., rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, con los siguientes fundamentos:
- Manifestó que el recurrente no puede acusar que se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que en la tramitación de la causa se cumplió con todas las normas que rigen el procedimiento ordinario, en el cual el actor tuvo el derecho a la impugnación prevista por ley.
- Con relación a la confesión judicial, refirió que no se dio curso a esta prueba por no existir la persona a quien se la pueda hacer, ya que esta prueba se debe hacer de manera personal, acorde a las reglas del art. 158.II del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que en el presente proceso su tramitación fue en rebeldía.
- Adujo que en el caso de autos la prueba versa sobre el incumplimiento de contrato de la empresa demandada, siendo la prueba idónea el contrato principal, informes diarios de avance, trabajo realizado y demás documentos, que debieron ser adjuntados conforme lo establecido en el art. 111 del Código Procesal Civil y que el A quo en su Sentencia manifestó la razón y motivos por los que declaró improbada la demanda, fundamentando su resolución con base en la prueba aportada.
- Estableció que no es evidente la vulneración del art. 292 del Código Procesal Civil, que refiere el carácter obligatorio de la conciliación previa, habida cuenta que de la revisión de antecedentes se observó que la empresa CONSARQ S.A., desde el inicio, es decir, desde la medida preparatoria de reconocimiento de firmas ha sido citada y notificada mediante edictos de prensa, consecuentemente, de conformidad a lo establecido en el art. 293 num. 6 del Código Adjetivo Civil se encuentra excluida de la conciliación previa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Osinaga Villalba, se observa que en dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:
a) Valoración probatoria inapropiada, arbitraria, irrazonable, ilegal e inexistente por la Sentencia y Auto de Vista que fueron impugnados, vulnerando el principio de verdad material, debido al incumplimiento de los arts. 136.III y 207 del Código Procesal Civil, por las autoridades judiciales inferiores, dado que el Auto de Vista recurrido no valoró las pruebas adjuntadas al recurso de apelación que cursan de fs. 105 a 156, no considerándolas ni rechazándolas; adujo que en audiencia preliminar la autoridad judicial debió aplicar el art. 207.II del Código Adjetivo Civil y conminar a la presentación de esta prueba para mejor proveer; refieren que los vocales tenían la facultad de producir más pruebas en segunda instancia, conforme el art. 261.III del Código Procesal Civil.
b) Transgresión de los arts. 144.III y 145.III por el Juez en la Sentencia y por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, dado que no se valoró el informe del auxiliar de la empresa que forma parte de la administración de los bienes alquilados, ni se consideró el hecho que cuando se alquila maquinaria, el registro de horas de trabajo no es un documento que deba ser firmado por ambas partes, debiendo producirse prueba de oficio que detalle las horas de trabajo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, citando jurisprudencia que respalda sus agravios.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representado por Marco Antonio Miguel López Gonzales, argumentó que:
- El presente proceso se llevó adelante en ausencia de CONSARQ S.A. por la mala intención del demandante de no poner a conocimiento de la empresa la existencia de este proceso y que el actor no produjo pruebas que respalde su pretensión de cobro de un monto de dinero abusivo, ilegal y antojadizo, conforme deja constancia el Auto de Vista recurrido.
- Señala que la carga de la prueba corre por la parte demandante y no como alega citando el art. 136.III del Código Procesal Civil a iniciativa probatoria de la autoridad judicial, cuando el demandante no explicó de forma clara y detallada su pretensión y las pruebas con las que pretendía probar su petitorio.
- Con relación al no cumplimiento del art. 207 del Adjetivo Civil, expresó que la demanda y la prueba fue mal planteada, no creando convicción en el A quo para acoger la demanda, no demostrando su pretensión.
- Manifiesta que la demanda versa sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, y que el demandante no cumplió con sus obligaciones, debido a que no presentó acta de entrega o cumplimiento de contrato que acredite haber cumplido su obligación, no acreditó que hubiese existido conformidad de los trabajos y cuentas por una conciliación, omitiendo considerar lo establecido por el art. 568 del Código Civil.
- En cuanto a la no consideración de los documentos que cursan de fs. 105 a 156, y que tendrían la calidad de reciente obtención, expresa que dichas pruebas no fueron solicitadas en primera instancia en la demanda y no se adecuan a lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, no siendo evidente el reclamo que no fueron valoradas, dado que el demandante en desconocimiento al principio de preclusión y verdad material pretende alegar no valoración de la prueba que procesalmente no existe.
Fundamentos por los cuales solicitó emitir un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación. Con costas y costos. CONSIDERANDO III:
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