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TSJ

AS/0748/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2024 RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 136/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 267 a 271 vta., los imputados Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 314/2021 de 5 de noviembre de fs. 252 a 255 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado en relación a la Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 203 y 200 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 3 de marzo, saliente de fs. 172 a 181 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, autores de la comisión de del delito de Uso de Instrumento Falsificado por Falsedad de Documento Privado, calificados conforme los arts. 203 y 200, ambos del CP, imponiendo la sanción individual de un año y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y la víctima. El señalado fallo determinó probados los siguientes hechos:

“Hechos probados

La existencia de registro de propiedad a nombre de Teodocia Peña Medrano, compra venta, escritura pública de fecha 19/02/1965.

Que Atanacia Olivera Peña se declara heredera ab intestato, a la sucesión de sus padres fallecidos Florentino Olivera Pozo y Teodocia Peña Medrano.

Que el documento privado de compra venta de dos fracciones de terreno agrícola, fue suscrita el 3 de enero de 1993 como dueña Teodocia Peña Medrano que da en venta real a favor de los esposos hugo peña carrillo y Cristina Zerda Andia, dos fracciones de terreno…con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas sin embargo de ello la señora Teodocia Peña Medrano hubiese fallecido el 8 de abril de 1989, vale decir que se constituiría en el documento privado falso, que ha sido utilizada para registrar en Derechos Reales…a nombre de Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, escritura privada…de fecha 03/01/1993

Que Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, han utilizado el documento privado falso de 03/01/1993, para poder registrar en derechos reales dos fracciones de terreno, en la que se consigna en los asientos número dos (ambos falsos) registrado a nombre de Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia, Escritura Privada 543 de fecha 03/01/1993.

Hechos no probados

No se ha probado que Hugo Peña carrillo y Cristina Zerda Andia, haya forjado el Documento Privado de compra venta de dos fracciones de terreno agrícola, de 3 de enero de 1993.” (sic).

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 190 a 194 vta.); resuelto por el Auto de Vista 314/2021 de 5 de noviembre (fs. 252 a 255 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por medio de Auto Supremo 905/2023-RA de 18 de julio, la Sala declaró la admisibilidad del recurso señalado, para el análisis de fondo de las siguientes alegaciones: Los recurrentes refieren que en grado de apelación restringida reclamaron la existencia de defectos absolutos (referidos al incumplimiento de plazos procesales y falta de control jurisdiccional además de la incompetencia del Tribunal de Sentencia), empero el Tribunal de alzada, vulnerando su derecho al debido proceso, lejos de un análisis pormenorizado de lo expresado y denunciado, invocando el principio de trascendencia la carga argumentativa concluyeron que la argumentación del recurso era insuficiente, pues en su criterio no se había mencionado qué derechos fueron los restringidos y de qué manera tal situación –de verificarse- afectaría la Sentencia. Consideraciones con las que, se considera inobservancia del principio pro actione, de parte del Tribunal de alzada, que estaba constreñido a prescindir de excesivos rigorismos formales y resolver por la vía de la legalidad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Señalan los recurrentes que, a tiempo de oponer recurso de apelación restringida, denunciaron la presencia de defectos absolutos referentes al incumplimiento de plazos procesales y falta de control jurisdiccional, que, a más de constituir anomalía procesal, afectaron derechos tutelados por la Constitución y generó indefensión.

Consideran que en su particular caso, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, en tanto y cuanto el Auto de Vista impugnado, pasó por alto normativa y regulaciones presentes en los arts. 2 núm. 3) incs. a), b) y c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

Explican que lo depuesto por el Tribunal de alzada, es insuficiente ya que, si bien señalan que en el memorial de apelación no se mencionó qué derechos y de qué manera afecta la Sentencia; tal aseveración es suficiente, ante la palmaria vulneración de normas de orden público y de aplicación obligatoria, tal cual se reclamó en esa fase procesal. A decir de los recurrentes, toda vez que las cuestiones reclamadas eran de puro derecho por vulneración de la norma, la argumentación que las soporte no exigía más o menos detalles, como sugirieron los de alzada.

IV.1. Consideraciones previas.

IV.1.1. Recurso de apelación restringida – sentido y alcance.

Considera la Sala que independientemente y más allá de los motivos o hechos que motiven la puesta en marcha de un proceso judicial en Sede penal, el punto de orientación tanto para las partes (incluida la Fiscalía) como para las autoridades judiciales (en todos sus estamentos), es precisamente, el cumplimiento de las reglas del propio proceso, ya que a través de él no solo se llena de sentido la intervención del Estado en la resolución de conflictos -generalmente suscitados entre particulares- sino, que con mayor relevancia en materia penal, cumple un fin de mayor trascendencia, que básicamente consiste en evitar la autotutela (justicia por mano propia) y reprimir la venganza.

La jurisprudencia de esta Sala, ha venido exhortando a los tribunales inferiores dar observancia al principio de imparcialidad (visto como atributo de toda autoridad judicial) recordando que en escenarios como los presentes dentro y alrededor del sistema de recursos, debe poseer más profunda implicancia. Con ello, justamente lo que procuró la jurisprudencia, fue que la autoridad judicial no quebrante el equilibrio entre las partes, interpretando, modulando o reinterpretando un alegato (o lo que cualesquier cosa vaya a decir un recurso) no solo por ser una cuestión que implica ciertamente un actuar oficioso y perturbador para con el proceso, sino también, tal vez con mayor trascendencia, porque la interpretación oficiosa, bien puede conducir a terrenos que un determinado recurrente o parte procesal no tenía planificado impugnar. No obstante, esta descripción, si bien es ausente en el caso de autos, más precisamente en lo relacionado al segundo motivo de apelación restringida, no es menos cierto que, lo llamativo es que, aun cuando el propio Tribunal de alzada haya precisado el contenido a resolver en dos oportunidades, dando a entender que el reclamo no solo era de su conocimiento, sino que precisamente es señal que el Colegiado dominaba el tema a resolver, no emita juicio sobre el mérito o no de la cuestión reclamada.

La Sala considera, que el recurso de apelación restringida, no sólo es nominalmente el medio de revisión integral de una condena, tampoco se encasilla en el medio jurídico para satisfacer un compromiso adoptado por el Estado en el Derecho comunitario, sino, dentro de una esfera más práctica y cotidiana, adquiere significancia como el medio por el que las decisiones (sentencias, etcétera) tomadas por el Órgano Judicial, den certidumbre a las partes en pugna de haber sido emitidas con rangos de razonabilidad y conforme Derecho, algo que de manera colateral y trascendentemente hacen que el propio sistema se retroalimente y se legitime ante terceros, llámese opinión o esfera pública.

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

La jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido de forma reiterada y congruente, que aun cuando los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva garanticen la participación de las partes, tanto promoviendo acciones, como recurriendo fallos, ello por un lado no necesariamente determina a la autoridad judicial fallar a favor del solicitante o recurrente, como tampoco significa que la autoridad judicial deba pronunciarse sobre alegatos precariamente formulados, impertinentes al tipo de recurso u otra cuestión que procure malear la forma procesal que cada estadio procesal posee. También, esta Sala ha considerado que la tutela de los derechos citados al principio de este párrafo, de ninguna forma podrían degenerar los roles de las partes en el trámite penal, haciendo que la autoridad judicial se convierta en la boca de las partes o en su intérprete (bajo una totalmente degenerada aplicación del principio pro persona) modulando escritos, o dando una interpretación procesal que un escrito presentado por las partes no tiene.

Para el caso del recurso de apelación restringida, es opinión de esta Sala, que su presencia en el ordenamiento nacional, no solo lo restringe a ser el medio siguiente en trámite posterior a una Sentencia, sino se trata en esencia y vinculación con la estela de derechos y garantías enunciados en la Legislación, de un medio, apto para tutelar a la vez compromisos adoptados por el Estado boliviano, en el derecho comunitario. Un primer acercamiento a esta situación, es presente en el Auto Supremo 999/2019-RRC de 22 de octubre, donde se definió al recurso de apelación restringida, como el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- como el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, verificando su legitimidad y sustancialidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Peña Carrillo y Cristina Zerda Andia
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0748/2024-RRCFuente oficial