Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 749/2013
Fecha: Sucre, 17 de Diciembre de 2013
Expediente: 144/2009
Distrito: Cochabamba
Partes: Raúl Jaldín Rocabado y Cristian Roy Jaldín C/ Mario Gonzalo Morales Gómez
Delito : Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria (art. 283,285 y 287 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Mario Gonzales Morales Gómez de fs. 163 a 165, impugnando el Auto de Vista de 17 de junio de 2009, cursante de fs. 154 a 155 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Raúl Jaldín Rocabado y Cristian Roy Jaldín Lange contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 285 y 287 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 4 de 19 de marzo de 8 de 2009, de fs. 126 a 135, resolvió declarar a Mario Gonzales Morales Gómez, Autor de la comisión de los delitos de Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 285 y 287 del Código Penal y al haberse producido el concurso ideal de delitos, se aplicó lo establecido por el art. 44 del Código Penal y se le impuso la pena de dos años (2) y tres meses (3) de reclusión en la Cárcel pública de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba y ochenta (80) días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y resarcimiento de los daños civiles, de conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Mario Gonzalo Morales Gómez de fs. 141 a 142, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de junio de 2009 (fs. 154 a 155), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Mario Gonzales Morales Gómez mediante memorial presentado el 23 de julio de 2009 (fs. 163 a 165), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Resolución infundada y contradictoria con los, textual: “A.S. 086 de 18/03/08, 431 de 15/10/05”.
El Tribunal Ad Quem no se pronunció respecto a los puntos que motivaron su recurso de apelación restringida, solo se realizó una mención del numeral 1 y no se tomó en cuenta ni se consideró en las partes considerativas de dicho Auto lesionando el derecho Constitucional del debido proceso, también se vulneró lo dispuesto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, situación que vulnero el debido proceso, el Auto de Vista pretendió salirse por la tangente y no pronunciarse en el fondo de su recurso señalando que no se puede revalorar las pruebas aportadas, pero el impetrante señaló que no pretendió que se revalorice las pruebas, lo que fundamentó fue las violación de congruencia entre la Acusación y la Sentencia, sin embargo el Tribunal de Alzada a más de hacer una simple mención de estos puntos de apelación en su numeral 1, no los valoró, lesionando el debido proceso, al derecho de recurrir y recibir una segunda opinión sobre lo impugnado, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, del cual transcribió una parte de su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 396 num. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal.
De la misa forma en relación a la obligación de la fundamentación invocó el Auto Supremo Nº 86 de 18 de marzo de 2008, del cual transcribió una parte de su doctrina legal aplicable, la cual es referida al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Señaló que existe jurisprudencia Constitucional que estableció similares precedentes obligatorios en las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1523/2004 de 28 de septiembre
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre
Sentencia Constitucional Nº 012/2006-R de 4 de enero
No tuvo el beneficio de obtener del Tribunal de Alzada una resolución debidamente fundamentada sobre los puntos apelados, por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se pronuncie una nueva resolución en base a las doctrinas legales establecidas en los precedentes contradictorios citados.
2.- Incongruencia de la Sentencia y contradicción con, textual “el A.S. 320 de 14/06”.
Es acusado por haber realizado una publicación en un diario local de fecha 4 de noviembre, por lo que se defendió solo respecto de ese delito. Del análisis del art. 342 del Código de Procedimiento Penal señaló que el proceso se podrá aperturar sobre la base de la acusación particular o fiscal, con la imposibilidad de incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, en la Sentencia se puede observar que se basa en fundamentos distintos a los que motivaron el inicio del proceso, por lo que en ningún momento se pidió revalorización de la prueba.
No podía haber sido Sentenciado por hechos que no coinciden con los hechos acusados, por tratarse de hechos ajenos a la base del juicio, por esas circunstancias se advierte la violación del principio de congruencia restringiéndose su derecho a la defensa, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 de la cual transcribió una parte de su doctrina legal aplicable la cual es referida al principio de congruencia.
Resulta evidente la violación del art. 362 del Código de Procedimiento Penal al haberse introducido hechos nuevos al juzgamiento y el Auto de Vista no resolvió el fondo de sus impugnación aspecto que es contradictorio con otros Autos dictados por el Tribunal Supremo, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinar que se dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal citada en los precedentes invocados.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 431 de 5 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 86 de 18 de marzo de 2008
Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003
Sentencia Constitucional Nº 1523/2004 de 28 de septiembre
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre
Sentencia Constitucional Nº 012/2006-R de 4 de enero
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