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TSJ

AS/0749/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº : 749/2014

Fecha : Sucre, 19 de noviembre de 2014

Expediente : 4/2011

Distrito : Beni

Partes : Ministerio Público contra María Olga Quiroga Soliz

Delito : Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas.

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por el Fiscal de Materia, de fs. 121-122 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 015/2010 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal de la exCorte Superior del Distrito Judicial del Beni, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial del Beni, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra María Olga Quiroga Soliz, por la presunta comisión del Delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 8 del Código Penal con relación al 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal planteada, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 010/2009, de 02 de julio, cursante de fs. 60-65 y vta., el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Beni, emite Sentencia Condenatoria en contra de María Olga Quiroga Soliz, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses de privación de libertad, en el Centro de Rehabilitación de Mujeres “Trinidad” de esta ciudad y se le absuelve por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, más multa de Bs. 200.-, correspondiente a 100 días a razón de Bs. 2.-, así como el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, ante la Sentencia de fs. 60-65 y vta., la acusada María Olga Quiroga Soliz, mediante memorial de fs. 92 y vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, recurso que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó el Auto de Vista Nro. 015/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 103-106, declarando procedente el recurso interpuesto, por consiguiente revocó la Sentencia apelada, disponiendo la absolución de la imputada por el Delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, debiendo ser internada en un Instituto de Fármaco Dependencia público o privado para su tratamiento, hasta su rehabilitación.

Notificado el Fiscal de Materia, con el Auto de Vista citado precedentemente, planteó Recurso de Casación, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo el siguiente:

El Auto de Vista impugnado, contiene un fallo contrario al señalar que se ha violentado la congruencia entre la Sentencia dictada y la Acusación del Ministerio Público, debido a que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la Acusación, lo cual contraviene los Autos Supremos Nº 88 de 20 de febrero de 2008 y Nº 472 de 8 de diciembre de 2005.

Petitorio.- En mérito de lo que señala, solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente invoca como precedente contradictorio:

Auto Supremo Nº 88 de 20 de febrero de 2008

Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al cual nuestro país se ha adherido mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)

De conformidad al Auto Supremo N° 671/2014 de 10 de noviembre, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el fondo del Recurso planteado.

CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)

Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación al único motivo de su Admisión, se establece lo siguiente:

El motivo planteado, menciona que el Auto de Vista impugnado, contiene un fallo contrario al señalar que se ha violentado la congruencia entre la Sentencia dictada y la Acusación del Ministerio Público; invocando los Autos Supremos Nº 88 de 20 de febrero de 2008 y Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, referidos a que el juzgador puede variar la calificación legal de la conducta, siempre que no agrave su situación jurídica en aplicación al iura novit curia.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se verifica que el Tribunal de alzada, realizó un control de la valoración de la prueba contenida en la Sentencia impugnada, al constatar los siguientes hechos: 1) El Tribunal de mérito, en el punto tercero de sus conclusiones, claramente señaló que se constató que la acusada es consumidora de sustancias controladas y que la cocaína que se encontró es para su consumo y sin embargo en el mismo punto y sin indicar la prueba en la que basa su conclusión, también expresa que esa droga, al mismo tiempo, es para vender mediante el suministro de sustancias controladas, a personas que se dedican al consumo de droga en pequeñas cantidades; 2) El Ministerio Público no realizó el dictamen de los dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público que demuestre que cantidad de sustancias controladas es mayor a la del consumo personal, incumpliendo lo establecido por el art. 49 de la Ley Nº 1008 y no esperar que sea la imputada la que tenga que ejecutar dicha prueba; resolviendo que el Ministerio Público, debe cumplir con la construcción de la certeza que la imputada no es una consumidora habitual y que la sustancia controlada que se encontró no es para su consumo personal inmediato, para lo cual debió realizar el peritaje señalado en el art. 49 de la Ley Nº 1008, circunstancia que por la vía de la duda beneficio a la acusada, declarándola absuelta.

Al respecto, el Tribunal de Alzada, detectó las omisiones en que incurrió el Tribunal de Sentencia, circunscribiendo su análisis en los elementos de prueba señalados precedentemente, los mismos que son objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y que no se fundan en presunciones subjetivas del Tribunal.

En cuanto a los Autos Supremos Nº 88 de 20 de febrero de 2008 y Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, referidos al principio de incongruencia, no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos precedentes, en razón a que el Tribunal de Apelación, ciñó su control a la valoración apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas del Tribunal de mérito, realizando un procedimiento lógico, razonable y valorativo, determinando que el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, en este caso al condenarlo por el delito de Tentativa de Suministro, no se demostró durante el desarrollo del juicio, por lo que es lesivo a la garantía del debido proceso, en consecuencia este motivo deviene en infundado.

POR TANTO:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Olga Quiroga Soliz
Proceso
Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2014AS/0749/2014Fuente oficial