Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 162/2011
Parte Acusadora : Roberto Torrez Mendoza
Parte Imputada : Marcos Gonzalo Torrico Flores
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 181 a 183 vta., Marcos Gonzalo Torrico Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Roberto Torrez Mendoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 7 “A”/2010 de 22 de mayo (fs. 90 a 96), la Jueza Segundo de Sentencia de La Paz, declaró a Marcos Gonzalo Torrico Flores, absuelto de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 97), el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 118 vta.), resuelto por el Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, (fs. 170 a 171 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral y público por el Juez siguiente en número.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
1) Bajo el subtítulo “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR FALSEDAD DE ARGUMENTOS RESPECTO DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO (Contravención del A.S. 308 de 25-8-06)” (sic), previa cita y transcripción de la doctrina legal del mencionado precedente, el recurrente aduce que la regla de la jurisprudencia impone el deber a los jueces de alzada, realizar un efectivo control al sistema de valoración de la prueba y verificar que la prueba fue judicializada, deber que no fue cumplido por el Tribunal de apelación, porque se tuvo como introducidas al juicio, cartas notariadas y diligencias que jamás fueron judicializadas, siendo al contario excluidas por no haber sido ofrecidas en forma detallada de acuerdo a los arts. 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que el precedente, dicta el deber de fundamentar la Sentencia, que fue cumplido en forma adecuada mediante la exposición de las razones y el fundamento probatorio, en cuya virtud, se falló por la absolución, porque no existe prueba que acredite que su persona fue conminada al pago de los cheques girados. Refiere que el fundamento principal del Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia, fue la mala valoración de la prueba consistente en cartas y diligencias que no fueron judicializadas, incurriendo en error in iudicando en la revisión de la Sentencia, contrariando la doctrina legal del precedente invocado.
2) Arguye, “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR REVALORIZAR LA PRUEBA DEL JUICIO (Contravención del A.S. 22 de 3-2-10)” (sic), porque la errada concepción de que las cartas notariadas y diligencias fueron judicializadas, condujo al Tribunal de alzada a establecer que se aplicó en forma errónea la ley sustantiva para declarar su absolución; argumento que carece de fundamento real y muestra una tendencia a determinar su condena, ya que sin inmediación, ver o escuchar a los testigos de cargo y descargo, asume la conclusión de que la absolución no tiene mérito, afirmación que tampoco tiene fundamento y es contrario al principio de legalidad del delito y de las penas, pues el Tribunal de alzada para asumir esta determinación de que su conducta es típica, valoró documentos no judicializados en sentido favorable a la acusación, contrariando la prohibición de revalorizar la prueba como advierte el Auto Supremo 22 de 3 de febrero de 2010.
I.1.2. Petitorio
Solicita la admisión del recurso de casación y se dicte la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 606/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 194 a 196, este Tribunal admitió el recurso formulado por Marcos Gonzalo Torrico Flores, para el análisis de fondo de los motivos precisados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La relación de hechos que describe la Sentencia, refiere que Marcos Gonzalo Torrico Flores, procedió al giro de cuatro cheques de su cuenta 1400591918 del Banco Nacional de Bolivia, favor de Roberto Torrez Mendoza, siendo los siguientes: cheque 1557613 por el monto de $us.3000.- girado el 25 de agosto, 1557614 por $us.4000.- de fecha 25 de septiembre, 1557616 por el monto de $us.4000.- de 25 de octubre y 1557618 por $us.1000.- girado el 25 de diciembre todos del año 2008, que fueron rechazados en su pago por la institución bancaria por insuficiencia de fondos, procediéndose a la conminatoria legal al girador con intervención notarial, sin que los mismos hayan sido cubiertos.
La Sentencia, consideró como hechos no probados, la entrega de los cheques como parte de pago de una obligación y que los mismos han sido girados por el imputado como persona natural o en representación de la empresa FREEMARKET INT CONSULTING y fundamentalmente, no se ha demostrado que el girador haya sido interpelado para el pago dentro del término de las 72 horas establecidas en el art. 204 del CP, que a criterio del Tribunal genera duda razonable que amerita la aplicación del principio del in dubio pro reo; por lo que, en la parte resolutiva dispuso la absolución del imputado respecto al delito de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, por insuficiencia de pruebas.
II.2.Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 624/2011 de 22 de junio, declaró la procedencia de los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante Roberto Torres Mendoza y dispuso la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio oral por el Juez siguiente en número, en base a los siguientes fundamentos:
El imputado realizó el giro de cuatro cheques a favor del querellante que fueron rechazados por insuficiencia de fondos, procediéndose luego a la conminatoria legal para su pago mediante notas dirigidas al girador para cada uno de los cheques, que dichas cartas notariadas y diligencias fueron judicializadas; por lo que, la absolución incurre en la causal prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, por existir errónea aplicación del art. 204 del CP, referido al delito de Giro de Cheque en Descubierto, cuya última parte fue erradamente interpretada porque la nulidad del cheque está referida al contenido del título valor sin afectar el hecho punible que implica girar un cheque, sin la suficiente provisión de fondos o sin estar autorizado expresamente para girar en descubierto, en consecuencia se incurrió en error in iudicando en cuanto a la esencia del delito provocando la errónea aplicación de ley sustantiva al declarar la absolución del imputado, con el argumento de que la prueba no hubiera sido suficiente.
Igualmente, el a quo incurrió en la causal del art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que no existe fundamentación suficientemente clara y precisa de los elementos concretos que generen duda razonable y que la prueba judicializada, no conlleve a la convicción suficiente de autoría, siendo incluso contradictoria cuando en la relación se asume la convicción de que se ha girado cheques que fueron rechazados por insuficiencia de fondos y en la parte de los hechos no demostrados, se concluye que no fueron entregados como parte de pago de una obligación, cuando el título valor mercantil como es el cheque, tiene una causa abstracta y no se puede pretender se demuestre que fueron entregados como parte del pago de una obligación, siendo indiferente que hubieren sido girados como persona natural o como representante de un ente, aspecto que demuestra haberse incurrido en la causal prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir deficiente e inadecuada valoración de la prueba, más cuando no se cita que elementos de prueba provocarían la duda razonable para la absolución.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
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