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TSJ

AS/0749/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 749/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Tarija 67/2016

Parte Acusadora : Gloria Esther Altamirano López

Parte Imputada : Beimar Flores Guerrero

Delito : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 149 a 152 vta., Beimar Flores Guerrero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio de “2015”, de fs. 143 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Gloria Esther Altamirano López contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por el art. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2013 de 6 de mayo (fs. 58 vta. a 63), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Flores Guerrero autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 con relación al art. 44 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, la prestación de trabajo de seis meses en Kolping asistiendo a la Escuela de Padres y al pago de multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, totalizando la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) con costas, siendo concedido el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Flores Guerrero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 73), resuelto por Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo (fs. 95 a 97), dejado sin efecto por Auto Supremo 340/2016-RRC de 21 de abril (fs. 135 a 137); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dictó el Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio de “2015” (fs. 143 a 147), declarando con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida y confirmó parcialmente la Sentencia recurrida, modificando la pena impuesta de dos años a un año de privación de libertad a cumplirla en le Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, ratificando la concesión del beneficio del perdón judicial otorgado por la Juez inferior, en virtud del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

c) Por diligencia de 28 de julio de 2016 (fs. 147 vta.), el recurrente Beimar Flores Guerrero fue notificado con el Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio de “2015” y el 4 de agosto de 2016, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia a la exigencia de motivación de la Sentencia y cita del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, el recurrente denuncia que habiendo apelado una serie de agravios, entre ellos el de la fijación incorrecta de la pena; por cuanto, la Jueza inferior no valoró los medios de prueba aportados que debían ser valorados, impugnación que en un primer momento no fue resuelta; y, sobre el hecho de que la Juez de Sentencia no dio correcta aplicación del art. 378 del CPP, respecto a la retractación en audiencia de juicio oral, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante el Auto Supremo fueron conminados a explicar y motivar su resolución; sin embargo, en el considerando II.4.2 del Auto de alzada, pretenden dar respuesta al agravio formulado, sin fundamentación alguna; por cuanto, se concluyó de manera arbitral y a criterio personal agregar seis meses más en relación a la pena mínima del delito más grave, sin explicar los motivos que llevaron a tomar esa decisión, limitándose a realizar una extensa transcripción del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero del cual toman fragmentos que consideran convenientes, sin aplicar de manera correcta lo que indica dicho lineamiento, como a lo referido por el Tratadista Muñoz Conde y a lo estipulado por el art. 44 del CP.

Al respecto, alega que si bien es evidente que se faculta a los Tribunales de alzada modificar la imposición de la pena impuesta en primera instancia, dicha facultad tiene como uno de sus requisitos el realizarlo de manera clara y expresa, tomando los aspectos establecidos en los arts. 37 al 40 del CP, situación que de la revisión del Auto hoy impugnado no se advierte tal fundamentación, pretendiendo los Vocales sustentarse en que existiría el concurso ideal de delitos, motivo por el cual decidieron incrementar la pena en seis meses más, argumentos que le causan agravio, generándole indefensión.

En cuanto, a su denuncia de que la Juez de mérito no dio aplicación al art. 378 del CPP, por cuanto en la audiencia de juicio oral procedió a retractarse de las palabras vertidas en un medio de transporte que dieron lugar a la apertura de la presente causa, el Auto de Vista indicó dos situación, la primera donde indica que de acuerdo a la revisión de antecedentes la retractación realizada no sería sincera; es decir, no demostraría arrepentimiento; y, la segunda, referida a que la instancia de la conciliación ya hubiera precluido; puesto que, esta se puede hacer a momento de contestar la querella o en audiencia de conciliación, razón por la cual al haberse realizado en audiencia de juicio oral, no sería el momento oportuno en el cual debió hacerse, criterio que tilda fuera de toda lógica, debido a que el art. 377 del Código citado, establece que admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso, si en esa oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio las partes de concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado. De lo que infiere que en los delitos de acción privada la conciliación podrá ser promovida en cualquier etapa del proceso, ya sea en su fase inicial o durante la realización del juicio oral; en consecuencia, si bien el art. 378 del Código adjetivo penal, establece que el acusado puede retratarse a momento de contestar la querella o en audiencia de conciliación dicha situación no menoscaba que si en esos dos momentos no se lo hubiere hecho, que no pueda realizarse en cualquier otro momento; por lo que, es equivocada la interpretación que hacen los Vocales, con la finalidad de declarar sin lugar el agravio.

En cuanto, a que las palabras que manifestó en audiencia de juicio oral no denotarían arrepentimiento, lo considera equivocado y lesivo del principio de inmediación, puesto que la autoridad que tuvo contacto con las partes y de manera directa pudo escuchar lo manifestado y la manera en cómo lo hizo fue la Juez de Sentencia, entonces lo miembros del Tribunal de apelación, no pueden quitar credibilidad de la manera en cómo se retractó, lo que significa extralimitación de las facultades establecidas en el procedimiento penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Esther Altamirano López
Demandado
Beimar Flores Guerrero
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0749/2016-RAFuente oficial